LA CONFIGURACIÓN DEL ABUSO DE FUNCIONES EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA 2032278 PUBLICADA EL 19 DE JUNIO DE 2026.

Alberto Gándara Ruiz

POR: ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA

PRESIDENTE DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

La jurisprudencia 2032278, publicada el pasado 19 de junio de 2026, se basa en la sentencia que resuelve la Contradicción de Criterios 31/2026, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Primero y Décimo Segundo, en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El problema consistió en determinar si la falta administrativa grave de abuso de funciones exige la concurrencia simultánea de todos los elementos contenidos en el artículo 57 de la ley o si basta la actualización de cualquiera de las hipótesis previstas en dicho precepto.

La determinación adoptada por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte optó por una interpretación amplia del tipo administrativo, estableciendo que la materialización de cualquiera de los supuestos normativos resulta suficiente para configurar la infracción.

Mientras algunos tribunales han sostenido la lectura estricta conforme a la cual la conducta arbitraria debe ir necesariamente acompañada de la obtención de un beneficio o que se cause un perjuicio (No necesariamente económico), otros han estimado que tales supuestos operan de manera independiente.

Los criterios sostenidos por el Sexto y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito partieron de una lectura sistemática del artículo 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA).

Ambos concluyeron que la estructura normativa del tipo administrativo exige la acreditación de cuatro elementos esenciales: la calidad de servidor público, el ejercicio de atribuciones conferidas o no conferidas, la realización de actos u omisiones arbitrarios y la finalidad consistente en generar un beneficio indebido o causar un perjuicio.

En consecuencia, de conformidad con este criterio, aun cuando se acredite la existencia de actos arbitrarios realizados mediante el ejercicio indebido de facultades, la falta administrativa no se actualiza si la autoridad investigadora omite demostrar que la conducta desplegada tuvo como consecuencia la obtención de una ventaja indebida o la generación de un perjuicio.

Lo anterior se apoya el principio de tipicidad estricta similar a la materia penal, es decir, cuando todos los elementos descritos por el legislador aparecen plenamente acreditados.

Ante ello, la conducta arbitraria, por sí sola, es considerada insuficiente para encuadrar la falta grave pues ello supone transformar cualquier irregularidad administrativa en el supuesto de abuso de funciones.

La fortaleza de esta postura radica en su estrecha vinculación con los principios garantistas derivados del Ius Puniendi, al exigir la acreditación integral del tipo, pues la interpretación restrictiva busca evitar expansiones indebidas de la potestad sancionadora y preservar la seguridad jurídica de los servidores públicos sometidos a procedimientos disciplinarios.

La postura opuesta fue sostenida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien realizó un análisis predominantemente gramatical del artículo 57 de la LGRA y concluyó que la disposición contiene diversas hipótesis normativas separadas mediante signos de puntuación y conjunciones disyuntivas, permitiendo identificar supuestos alternativos de actualización de la conducta infractora y en consecuencia, basta que el servidor público ejerza atribuciones que no tiene conferidas o se valga indebidamente de las que posee para realizar actos arbitrarios, generar beneficios indebidos o causar perjuicios, sin que sea necesaria la concurrencia simultánea de todos esos resultados.

La consecuencia práctica de esta interpretación corre el riesgo de que la sola realización de actos arbitrarios constituya por sí misma una manifestación suficiente del abuso de funciones cuando deriva del ejercicio indebido de potestades públicas, ya que se estimó que exigir siempre la demostración de un beneficio o perjuicio específico implica restringir injustificadamente el alcance protector de la norma.

El Pleno Regional resolvió la contradicción inclinándose por este último criterio, señalando que el legislador utilizó comas, conjunciones disyuntivas y la expresión “así como” para separar distintos supuestos normativos, circunstancia que pone en evidencia una voluntad legislativa orientada a construir hipótesis independientes y no elementos acumulativos.

También invoca que el artículo 109 constitucional distingue claramente entre la responsabilidad penal y la responsabilidad administrativa y destaca que mientras la primera busca proteger bienes jurídicos fundamentales mediante la imposición de penas, la segunda tiene como finalidad garantizar el correcto funcionamiento del servicio público.

Concluye que la lesión al servicio público puede producirse desde el momento mismo en que un servidor público ejerce arbitrariamente sus atribuciones, aun cuando no se logre acreditar un beneficio personal o un perjuicio concreto y condicionar la configuración de la falta a la demostración de esos elementos adicionales reduciría injustificadamente la eficacia del sistema de responsabilidades administrativas.

Asimismo, afirma que los principios penales, entre ellos la tipicidad, son aplicables al derecho administrativo sancionador, pero con modulaciones, dada la naturaleza propia de este régimen.

Desde una perspectiva garantista, la decisión es sumamente cuestionable pues ahora cualquier conducta que antes era considerada no grave, se puede calificar como Abuso de Funciones.

Es decir, a partir de esta interpretación se puede diluir la diferencia entre el abuso de funciones y otras infracciones relacionadas con el incumplimiento de deberes funcionales que no deben calificarse como faltas graves.

Ahora bien, es un error interpretar el elemento consistente en “causar perjuicio al servicio público” de manera restrictiva como una afectación exclusivamente económica o patrimonial.

El legislador buscó abarcar cualquier afectación relevante al adecuado funcionamiento de la administración pública derivada de actos u omisiones arbitrarios realizados mediante el ejercicio indebido de atribuciones.

El perjuicio puede manifestarse no sólo en un menoscabo económico, sino también en la alteración, obstaculización o deterioro de la prestación regular, eficiente, imparcial y legal del servicio público.

Es decir, que la actuación arbitraria afecte al servicio público o genere un beneficio personal, deben ser elementos sine qua non del tipo de Abuso de Funciones, aun cuando no exista un perjuicio cuantificable en dinero.

La decisión plasmada en la jurisprudencia desnaturaliza los elementos diferenciadores que el propio legislador incorporó para distinguir las faltas administrativas graves de las no graves, debilitando el principio de proporcionalidad que debe prevalecer en el sistema de responsabilidades administrativas.

El legislador reservó la categoría de faltas graves para aquellas conductas que, por sus características, consecuencias o finalidad, revelan un mayor grado de reproche jurídico y el diseño de los tipos administrativos de la LGRA fue igual que el de los delitos de los códigos penales, por lo que, en este caso, no aplica la analogía o mayoría de razón, sino que se debe hacer el ejercicio de tipicidad de forma exacta que en materia penal, no habiendo lugar a alguna modulación.

La jurisprudencia analizada desnaturaliza la distinción legislativa entre faltas graves y no graves al flexibilizar los requisitos para la configuración del Abuso de Funciones, debilitando los criterios objetivos y de tipicidad que deben utilizar los operadores disciplinarios.

La necesidad de realizar el análisis de tipicidad cerrada en las faltas administrativas graves previstas en la LGRA deriva de la importancia de las consecuencias jurídicas que pueden recaer a los servidores públicos por lo que resulta indispensable que la autoridad identifique con precisión todos los elementos normativos que integran la conducta infractora, evitando interpretaciones extensivas o analógicas que amplíen indebidamente el alcance de la norma.

La tipicidad cerrada exige que los hechos atribuidos encuadren de manera exacta en alguno de los supuestos previstos en la descripción del tipo, pero hay elementos que se constituyen en requisito estricto de tipicidad, lo que implica que la autoridad no debe sancionar conductas únicamente por considerarlas reprochables o contrarias a los principios del servicio público, sino que debe acreditar que se actualizan todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos previstos por el legislador, que son insustituibles como requisitos sine qua non para que haya tipicidad.

En todo tipo cerrado hay elementos sine qua non que deben encuadrar al supuesto analizado para que haya tipicidad, por ejemplo, en el Desacato, es que se hayan impuesto previamente medios de apremio, en la Utilización de información falsa (particulares) que sea dentro de procedimientos administrativos, en el de Encubrimiento, la realización deliberada de alguna conducta para ocultar actos u omisiones que pudieran constituir faltas administrativas, o en el Nepotismo, que sea en el ente público en que ejerza sus funciones la persona que realiza la conducta.

Por ello, para que encuadre el Abuso de Funciones, deberá acreditarse o que se generó un beneficio para sí o para las personas a las que se refiere el artículo 52 de la Ley o que se causó perjuicio a alguna persona o al servicio público.

El análisis riguroso de tipicidad permite preservar la distinción que la propia LGRA establece entre faltas administrativas no graves y faltas administrativas graves.

El análisis de tipicidad cerrada no es un formalismo excesivo, sino una exigencia derivada de los principios de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad.

Todavía queda la posibilidad de que este tema llegue a la SCJN donde pudiera corregirse y prevalecer el criterio adecuado que otorgue verdadera certeza jurídica.

Mientras tanto, se hace un llamado a las autoridades disciplinarias para que interpreten con prudencia este criterio.


Las opiniones expresadas en este artículo son exclusiva responsabilidad del autor y no reflejan necesariamente la postura editorial de Cadena Política. El contenido ha sido publicado con fines informativos y en ejercicio de la libertad de expresión.