LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA FRENTE AL INDEBIDO FORMALISMO RECURSIVO. CRÍTICA A LA JURISPRUDENCIA 2032028, PUBLICADA EL 17 DE ABRIL DE 2026
POR: ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA
PRESIDENTE DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
El pasado viernes 17 de abril se publicó la Jurisprudencia 2032028 que resuelve una contradicción de tesis entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el diverso sustentado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Como se puede observar a simple vista, el tema a tratar ha sido analizado en diversos juicios de amparo radicados en tribunales de la Ciudad de México.
El rubro es: “APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PUEDE ANALIZAR DE MANERA PREFERENTE Y DE OFICIO LAS VIOLACIONES DE FONDO QUE DERIVEN EN LA INOCENCIA DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA PRESUNTA RESPONSABLE, SÓLO SI ÉSTA ES QUIEN INTERPUSO EL RECURSO (INTERPRETACIÓN LITERAL DEL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS”.
La jurisprudencia interpreta el artículo 218 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), haciendo referencia a los distintos métodos que la doctrina establece para ello, destacando la literal, la sistemática, la lógica o teleológica, la histórica, la funcional y la económica.
Para este propósito se enfoca en la interpretación literal y “deduce con claridad” que analizar de oficio las violaciones de fondo que deriven en la inocencia de la persona, se condiciona a que sea esta quien interponga el recurso de apelación, no alguna de las otras partes que intervinieron en el procedimiento.
Es decir, concluye que el TFJA no puede analizar de oficio los vicios de fondo de la resolución impugnada si la persona sancionada no fue quien interpuso el Recurso de Apelación y por tanto, no tiene el carácter de recurrente.
Este criterio es notoriamente errado, violatorio al debido proceso y a las garantías procesales que la propia LGRA, en diversos artículos, establece como el núcleo duro del sistema, donde es la autoridad quien debe probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de las personas sujetas a procedimientos de responsabilidades administrativas.
La jurisprudencia olvida que el sistema de responsabilidades administrativas está construido con bases constitucionales garantistas que no pueden omitirse interpretando de forma aislada y supuestamente literal un solo artículo.
También desconoce el principio pro-persona que exige optar por la interpretación que más favorezca la protección de los derechos humanos.
El criterio se orienta a la interpretación restrictiva del artículo 218, basada en la literalidad del término “recurrente”, pudiendo haberlo hecho de forma extensiva, que resultaba más acorde con los principios constitucionales y no reducirse a la aplicación única de reglas gramaticales, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales.
La SCJN ha sostenido reiteradamente que las normas deben interpretarse de manera sistemática y conforme a la Constitución, lo que implica integrar su contenido con los principios y valores que conforman el orden jurídico.
La evolución del Derecho Disciplinario debe estar orientada a elevar los estándares garantistas y en particular en lo relativo a la presunción de inocencia, el debido proceso y el principio de legalidad.
Sustentar una jurisprudencia en el uso de la expresión “inocencia del recurrente”, resulta por demás “simplón” pues la presunción de inocencia, la duda razonable y el debido proceso, son principios que están contenidos en diversos artículos de la propia LGRA que debieron analizarse en conjunto.
Contrario a lo que sostiene la jurisprudencia, estas garantías procesales deben analizarse de oficio desde la investigación, durante el procedimiento y naturalmente en segunda instancia, independientemente de quien sea el recurrente, pues el imputado sigue siendo parte hasta que se resuelva totalmente la causa.
Desconocer la amplia relevancia de atender la presunción de inocencia, reduce la capacidad de la Tercera Sección del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al condicionarla a la actividad procesal de las partes, en un ámbito en donde el interés público y los derechos fundamentales exigen una actuación más activa y garantista.
La presunción de inocencia no es un derecho condicionado a la estrategia procesal del imputado, a una buena o mala defensa, pues se trata de una garantía de orden público que impone además la carga de la prueba a todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales (De primera y segunda instancia) en esta materia.
Es decir, la carga de la prueba y el respeto al principio de presunción de inocencia y de duda razonable, subsisten con independencia de que el servidor público haya decidido o no interponer el Recurso de Apelación.
Limitar el análisis oficioso de elementos que conduzcan a la inocencia únicamente a los casos en que el imputado sea recurrente implica supeditar un derecho fundamental a una condición procesal, lo cual resulta inatendible.
A diferencia de otras materias en donde las partes plantean el objeto del litigio y el juez se limita a resolver conforme a la litis, en el procedimiento administrativo disciplinario existen condiciones muy distintas pues ahí el Estado ejerce su potestad punitiva (Ius Puniendi), lo que implica una relación asimétrica en la que el imputado se encuentra en una posición de vulnerabilidad frente al aparato institucional, por lo que el órgano jurisdiccional que asume funciones resolutoras o de apelación, no puede limitarse a ser un sujeto pasivo, sino que está obligado a asumir un rol activo en la tutela de los derechos fundamentales y del interés público.
En este orden de ideas, la jurisprudencia es notoriamente contradictoria pues, por un lado, se reconoce que el tribunal puede analizar de oficio violaciones de fondo que conduzcan a la inocencia de la o el servidor público, lo que implica aceptar que eso es un elemento necesario y acorde a los principios que la propia ley reconoce para garantizar una determinación justa y legal y por el otro, se condiciona su ejercicio a la interposición del recurso por parte del sancionado, lo que introduce un requisito formal que impide la corrección de decisiones injustas.
En otras palabras, se admite la importancia del control oficioso, pero se limita su alcance a formalismos, propiciando con ello que este principio pierda eficacia.
Esta contradicción se vuelve de altísimo riesgo en escenarios en los que la o el servidor público no cuente con un defensor que conozca bien la materia o que su estrategia de litigio no considere interponer el Recurso de Apelación por alguna razón especial.
El desconocimiento, la falta de asesoría jurídica adecuada, las limitaciones económicas o incluso una valoración errónea de las posibilidades de éxito, no deben ser obstáculo para que las y los magistrados de la Tercera Sección del TFJA o de Segunda instancia de los Tribunales de Justicia Administrativa locales, omitan el análisis oficioso de cualquier elemento que conduzca a la necesidad de absolver.
Pensar lo contrario nos lleva a advertir riesgos claros de que personas sean sancionadas indebidamente, aun cuando existan elementos en el expediente que demuestren lo contrario.
El debido proceso no se agota en el respeto a las formas procedimentales; implica también la obligación de las autoridades de garantizar que las decisiones se adopten con base en el análisis completo y exhaustivo de los elementos relevantes, por lo que una interpretación sistemática del artículo 218 de la LGRA habría permitido concluir que la referencia a la “inocencia del recurrente” no tiene por objeto limitar la facultad del tribunal a que sea la persona sancionada quién impugne, sino identificar el supuesto en el que dicha inocencia puede ser relevante en el contexto del Recurso de Apelación, al no haberse advertido en la resolución del procedimiento por parte de la Sala Especializada.
Esperemos que este criterio sea modificado si logra llegar al alcance del análisis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
