LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO. FUNCIÓN PÚBLICA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN DESDE DISTINTAS PERSPECTIVAS
ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA
PRESIDENTE DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y ESPECIALISTA EN DERECHO DISCIPLINARIO.
Hace unos días leí con mucho interés un hilo publicado por mi amigo y destacado académico colombiano, Mario Felipe Daza Pérez, en la red social “X” antes Twitter, el cual denominó “Las 20 diferencias más tajantes del Derecho Sancionatorio-Disciplinario frente al Derecho Penal y Administrativo”.
En el mismo explica de forma clara porqué no debemos confundir estas materias y me lleva a encontrar muchas coincidencias en lo que he sostenido durante los últimos ocho años del régimen vigente.
En 2016 cuando estaba trabajando en mi libro “Derecho Disciplinario Mexicano, Nuevo Sistema Nacional Anticorrupción” que fue publicado por Editorial Porrúa, me di a la tarea de investigar la doctrina colombiana que, desde 2003, me llamó la atención cuando compré en Bogotá un “Código Disciplinario Único, Comentado”. “Ley 734 de 2002”, que fue la Ley vigente e esa materia hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 en aquel país.
En ese libro, defino al Derecho Disciplinario como como un conjunto de normas sustantivas y adjetivas destinadas a regular la conducta de los servidores públicos dentro de la función pública. Esta regulación busca garantizar principios como legalidad, imparcialidad, honradez, eficiencia, objetividad e integridad, entre otros, a través de procedimientos que sancionen conductas infractoras dentro de la administración pública.
También destaco que es una rama especial del derecho administrativo sancionador que posee características propias que justifican su tratamiento doctrinal como una materia especializada dentro del sistema jurídico mexicano. Esto coincide con la evolución del régimen de responsabilidades administrativas tras la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, que exige un análisis más extenso de las funciones disciplinarias en los órganos internos de control y fiscalización, así como en los tribunales de justicia administrativa.
Dentro de los autores colombianos que cito en aquella obra está Mario Felipe, quien desde muy joven ha destacado por su dedicación al estudio del Derecho Disciplinario.
Mario Felipe Daza Pérez, desde su posición académica en Colombia, ha explorado el carácter autónomo del derecho disciplinario en el ordenamiento jurídico colombiano y la necesidad de que las normas disciplinarias se sustenten en garantías procesales claras y un diseño institucional que evite interferencias indebidas.
He coincidido con Daza Pérez en que el derecho disciplinario ha dejado de ser concebido como una simple extensión del derecho administrativo sancionador o como una manifestación del Ius Puniendi “atenuada” del derecho penal. Aunque con énfasis distintos, reconocemos al derecho disciplinario como una disciplina jurídica con identidad propia, fundada en su objeto, finalidad y sustancia normativa.
El estudio contemporáneo del derecho disciplinario ha evolucionado de ser visto como una subcategoría del derecho administrativo sancionador, a su análisis como una rama con identidad propia dentro del Ius Puniendi del Estado.
El reciente hilo publicado por Mario en la red social X, reaviva un debate central: ¿De dónde surge realmente la autonomía del derecho disciplinario?
En su hilo, Daza Pérez afirma de manera categórica que el Penal y el Disciplinario son de distintas especies, que en el Derecho Penal se habla de bien jurídico tutelado y en el Disciplinario es la lesión del deber o el incumplimiento de deberes funcionales, hace especial énfasis en las relaciones de sujeción especial, a diferencia de las relaciones generales de sujeción y destaca el concepto de “ilicitud sustancial” que muchos autores mexicanos no han logrado comprender claramente y lo confunden.
También destaca lo que he reiterado en múltiples foros. El Derecho Penal es de “Última ratio” y el Disciplinario de “Prima Ratio”, pues no toda conducta irregular es considerada acto de corrupción o delito
Otro de los conceptos que destaca el hilo es que el Derecho Disciplinario protege el buen funcionamiento del servicio público, mientras que el Derecho Penal busca la prevención de peligros como el bienestar en la sociedad.
También afirma:
“La autonomía o identidad de un derecho como el disciplinario no la da la norma procesal sino la sustancial.”
Esta afirmación es clave, pues rompe con una visión limitada que identifica la autonomía del Derecho Disciplinario únicamente por la existencia de procedimientos especiales o autoridades distintas de las penales.
Para Daza, el núcleo de la autonomía reside en la materia regulada, esto es, en los deberes funcionales, los valores de la función pública y la relación especial de sujeción entre el servidor público y el Estado.
Al señalar el autor colombiano que el Derecho Disciplinario no protege bienes jurídicos generales, como lo hace el derecho penal, sino que se orienta a garantizar la corrección, moralidad y eficacia del ejercicio de la función pública, lo que explica la existencia de tipos disciplinarios, sanciones y criterios de imputación propios, establece la clara diferencia entre ambas materias lo que este autor también ha sostenido reiteradamente mediante el desarrollo de diversas teorías del Derecho Disciplinario dentro del sistema mexicano de responsabilidades administrativas, en las cuales sostengo que el derecho disciplinario forma parte del Ius Puniendi del Estado, pero no se basa en el derecho penal ni se debe confundir con el derecho administrativo sancionador general.
También he advertido que e que pretender una autonomía absoluta sería incompatible con el Estado constitucional de derecho; sin embargo, negar su autonomía conduciría a una aplicación mecánica de categorías penales, administrativas o de otras materias de forma inadecuada para la lógica disciplinaria.
Reconocer la autonomía sustancial del derecho disciplinario tiene consecuencias relevantes:
• Evita la penalización excesiva del régimen disciplinario, al impedir la importación poco asertiva de categorías penales.
• Fortalece la seguridad jurídica, al exigir una tipificación clara y específica de faltas vinculadas a deberes funcionales.
• Permite un diseño institucional más coherente, especialmente en órganos internos de control interno, tribunales de justicia administrativa y otras autoridades disciplinarias como los entes de fiscalización superior.
• Fortalecimiento de la doctrina: Permite desarrollar un cuerpo teórico propio sobre la responsabilidad disciplinaria, sin depender de analogías con derecho penal o el administrativo sancionador.
• Derechos humanos del servidor público: Si la autonomía se basa en sustancia normativa, debe cuidarse la claridad y precisión en la tipificación de faltas administrativas y sanciones protegiendo siempre los principios de legalidad y de debido proceso.
• Coherencia institucional: Al delimitar los ámbitos de competencia entre sistemas sancionadores (disciplinario, penal, administrativo), se evita la duplicidad de sanciones o conflictos de competencias, como a veces sucede incluso en el régimen disciplinario de particulares en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y el de las Leyes de Adquisiciones y de Obras Públicas.
En el contexto mexicano, esto resulta sumamente relevante frente al Sistema Nacional Anticorrupción pues en ese esquema de coordinación deben actuar ambas materias de forma complementaria y eficiente, buscando tutelar el interés público, pero con respeto a los derechos fundamentales.
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