Análisis del amparo directo en revisión (segunda parte) – Caso: Florence Cassez. Autoría: Miguel Ángel Cruz Muciño

«517/ 2011»

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPI

 1. Asistencia consular

El objeto de la asistencia consular, como derecho fundamental, es que los extranjeros tengan una certeza jurídica al momento de ser detenidos ya que se encuentran en una situación de desventaja21 por el desconocimiento del ordenamiento jurídico al que están sometidos.

Se puede decir que es [también] una garantía otorgada a los ciudadanos por dos sujetos: a) el Estado de donde proviene el extranjero, ya que, para que sea materialmente posible, se necesitan las agencias y los agentes consulares extraterritoriales. Estos agentes son puestos a disposición de sus nacionales para proteger los intereses22 de éstos cuando se les necesite; b) el Estado al cual se encuentra sujeto el imputado, lo deberá hacer de manera pronta.

La «violación» de este derecho fundamental se da a partir del momento en que la quejosa es detenida23 y hasta que pudo hablar con el cónsul de Francia en México, siendo un total de treinta y cinco horas 24 para entablar dicha comunicación. Al respecto, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es muy clara en el artículo 36, párrafo 1 inciso b) al establecer dos palabras en las que podemos centrar esta argumentación: «sin retraso» y «sin demora». Por ello, la asistencia consular «efectiva» es la que se otorga de forma inmediata a la detención, y como lo señala la sentencia, no en un momento procesal cuando ya no tenga mucho sentido.25

Ahora bien, el ministerio público asentó el intento por llamar a la embajada francesa del cual, refiere, no obtuvo una respuesta porque se encontraban fuera del horario de asistencia.26 Es claro que hubo una negligencia, puesto que estas instituciones cuentan con números de emergencia.27

El «bloque constitucional»28—instaurado a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 201129—permitió que se considerara el derecho humano establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Como la constitución mexicana no prevé un derecho similar, da lugar a que se interprete, la asistencia consular, de oficio por la autoridad federal mexicana con base en un derecho de fuente convencional.

El derecho fundamental30 a la asistencia consular, como apunta la sentencia, no puede ser considerado como un «mero» requisito de forma31 como lo había establecido el Tribunal Colegiado de Circuito al señalar que no se apreciaba erróneo que la quejosa debió ser asesorada por su consulado32 toda vez que inmediatamente, puntualiza la autoridad federal, le fue subsanado33; y describiendo que la transgresión de este derecho no vició el proceso, de tal suerte que no se consideró importante ni trascendente34. El mismo tribunal indicó que el antiguo código adjetivo penal no obligaba a esperar hasta que el extranjero se encontrara asesorado por su embajada o consulado para hacer su declaración ante la autoridad ministerial35, algo que para la Corte es importante, pues la quejosa (o cualquier otro extranjero), se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que puede dificultar el conocimiento de los derechos que le asisten.36

México fue el que en reiteradas ocasiones mencionó la importancia de que los nacionales pertenecientes a su territorio que se encuentren fuera del mismo, les asistan una serie de derechos para garantizar su seguridad jurídica dentro de un marco legal distinto al suyo; como fue en la opinión consultiva OC-16/9937, y el Caso Avena38, con los que México destacó la importancia de la asistencia consular.

Los efectos de la sentencia le otorgan la protección federal39 con base a que el derecho a la asistencia consular no es un requisito de «mera» formalidad, lo cual significa que sólo se conformó por lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales, sin tomar en cuenta la sustancia que prevé la citada convención. Además, los requisitos de: «sin retraso» y «sin demora», debieron haber sido interpretados bajo el principio pro persona, puesto que le favorecía más a la quejosa que el código adjetivo.

  1. Efecto corruptor

El efecto corruptor es entendido como las consecuencias de una conducta o conjunto de conductas, que pueden ser intencionadas o no intencionadas, por parte de las autoridades40, que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria.41

Particularmente, dentro de la sentencia, se tergiversó42 el proceso de la quejosa, por las dos razones anteriormente expuestas: la violación a la asistencia consular y la puesta a disposición inmediata ante la autoridad ministerial. Esto provocó un «efecto corruptor» ya que las autoridades debieron haber informado a la detenida que contaba con el derecho a ser atendida por gente de su nacionalidad y ponerla a disposición inmediata luego de haberle detenido, y no hacer una recreación ajena a la realidad, el montaje.

En la introducción de este tema destacamos una palabra que es fundamental para entender la existencia de un efecto corruptor, y es «sugestiva». La sugestión es un término psicológico en el que una persona ofrece imágenes a otra para modificar sus pensamientos43. Está claro que el montaje y las diferentes violaciones a los derechos fundamentales en las que se exhibió a la quejosa y su copartícipe frente a los medios de comunicación es resultado de modificar los hechos, al grado de colocar números de la autoridad ministerial en la televisión para que les proporcionaran información.

Además, lo que se vio afectado fue el material probatorio, debido a que no se tiene certeza jurídica de los testimonios que dieron las víctimas. Por ejemplo, el que la sentencia denominó víctima-testigo 3 (que en realidad es el niño) declaró que no reconocía a la quejosa ni verbal ni mucho menos físicamente. Pasados sesenta y siete días del operativo en que fue rescatada y nueve días después de que se publicó y admitió el montaje, esta víctima (el niño) dijo reconocer a la quejosa por su voz admitiendo que ésta lo había inyectado mientras estaba privado de su libertad44. La víctima-testigo 2 (madre del niño) también declaró no haber reconocido a la quejosa hasta que los oficiales de la agencia ministerial le informaron que esta había participado en su secuestro. Incluso, el último testigo (al que la Corte denominó testigo 4) compareció ante el ministerio público para declarar que había identificado a la quejosa como una de las secuestradoras por lo que había visto en la televisión.45

La escenificación ajena a la realidad vició46 los datos de prueba que se tenía en contra de la entonces detenida. No obstante, estas pruebas fueron admitidas por los jueces ante los que se le puso a disposición, como ante los que se solicitó el amparo. Actualmente estos datos de prueba deben ser desechados por cualquier autoridad, por considerarse pruebas ilícitas.47

Las «condiciones» para que se actualice el efecto corruptor del proceso penal son las siguientes: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional o legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y, c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión.48

Por último, el máximo tribunal pronunció que ese efecto corruptor había influido notablemente en el proceso y el material probatorio que se tenía; por lo que, claro está, una acusación debe basarse en evidencia sólida, que sea fiable, y obtenida con apego a los derechos fundamentales, y no como lo hicieron las autoridades mexicanas.49

El efecto corruptor modificó los hechos para construir todo un montaje al cual se vieron sometidos los acusados. Desde la narración de los hechos de esta sentencia, se puede apreciar cómo se vieron modificadas distintas escenas del crimen para que se transmitiera por las cadenas televisivas más importantes de México y provocó que la comunidad fuera testigo de hechos ajenos a la realidad.

 

Miguel Ángel Cruz Muciño
Abogado egresado de la Universidad Anáhuac, especialista en derechos humanos y derecho legislativo.

 

21 Ibid. p. 96.

22 Ahlf Ortíz, Loretta. Derecho internacional público, 4a ed., México, Oxford University Press, 2018, p. 127.

23 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 116.

24 Ibid. pp. 118 y 38.

25 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 119.

26 Vid. en la cita de referencia “36” del Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 36.

27 Ibid. cita de referencia “298” p. 117.

28 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 94.

29 Cossío Díaz, José Ramón, op., cit, p. 53.

30 Sentencia de amparo 517/2011, vid. en Carbonell, Miguel, op. cit., p. 207.

31 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, pp, 101-103.

32 Ibid. p. 114 y 119.

33 Derivado del Amparo directo en revisión 423/2010, véase en: 517/2011, cit, p. 79.

34 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 84.

35 Ibid. pp. 80 y 114.

36 Ibid. p. 97.

37 Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos.

38 <https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2015/USPU12833ES.pdf> consultado el 2 febrero 2020.

39 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 143.

40 Cossio Díaz, José Ramón. El debido proceso y los límites a las atribuciones de la Suprema Corte: el caso Cassez, Cuest. Const. no.29 México jul./dic. 2013, vid. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932013000200012 consultado el 8 de febrero 2020.

41 Idem. p. 135; o vid. en: Tesis: 1a. CLXVI/2013, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I., mayo de 2013, p. 537.

42 Animal Político, El efecto corruptor de la justicia, una y otra vez, vid. https://www.animalpolitico.com/altoparlante/el-efecto-corruptor-de-la-justicia-una-y-otra-vez/ consultado el 11 de febrero de 2020.

43 Galimberti Humberto, Diccionario de psicología, 1a. Ed., trad. de María Emilia G. de Quevedo, Siglo XXI, 2002, p. 1038.

44 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 137 y siguientes.

45 Ibid. p. 137.

46 Carbonell, Miguel. op, cit. p. 34.

47 Tesis. XVII. 1. P. A. 72 P, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, agosto 2018, p, 3020.

48 Estos tres criterios son descritos por Javier Mijangos González, Idem, p. 68.

49 Ibid. p. 143

 

 

 

 

 

Deja un comentario