LA INDEFINICIÓN COMPETENCIAL DE LOS SÍNDICOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

Alberto Gándara Ruiz Esparza

ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA
PRESIDENTE DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

La figura del Sindico es muy antigua y su nombre es derivado del latín “Syndicus” que significa abogado defensor o representante de la ciudad.
El 30 de octubre de 2012, hubo una reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México que en su exposición de motivos destaca que el quehacer de los síndicos, como representantes legales de los ayuntamientos, se había venido incrementado en forma importante en el número de asuntos jurídicos de índole civil, administrativo y laboral, por lo que resultaba conveniente que la representación jurídica de los ayuntamientos pase a formar parte del Presidente Municipal, y se permitiera con ello, que los síndicos se aboquen a todas las demás atribuciones que les corresponde.
De conformidad con los artículos 128 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 48 fracción IV de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México (LOMEM), se establece que el Presidente Municipal tiene la representación jurídica del Municipio, del Ayuntamiento y de las Dependencias de la Administración Pública Municipal y por otro lado, el artículo 53 de la propia LOMEM, prevé las facultades de los síndicos.
En la fracción I del artículo 53 vigente se establecen las atribuciones de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los integrantes de los ayuntamientos, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante oficio para la debida representación jurídica correspondiente, pudiendo convenir en los mismos.
El resto de las fracciones detallan un catálogo amplio de atribuciones en materia de control hacendario y financiero que Incluye la revisión de cortes de caja, la vigilancia del ejercicio del gasto público y la supervisión del correcto ingreso de recursos a la tesorería municipal y de control patrimonial y administrativo que comprende la intervención en inventarios, regularización de bienes, verificación de declaraciones patrimoniales y participación en procedimientos administrativos como los remates.
Pese a esta amplitud funcional y la gran responsabilidad que recae en esa figura, no existe una sola atribución expresa que los faculte para investigar faltas administrativas, sustanciar procedimientos o imponer sanciones en materia disciplinaria, ni de constituirse como revisor de las resoluciones de los OICs.
El papel del Sindico en el diseño del sistema de responsabilidades administrativas del Estado de México, presenta algunos vacíos que deben ser aclarados para evitar interpretaciones desbordadas que generen incertidumbre jurídica.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios (LRAEMM) está formalmente reconocido como autoridad, pero carece de facultades expresamente delimitadas para ejercer funciones sustantivas dentro de las investigaciones y los procedimientos de responsabilidades administrativas.
Otra mención se encuentra en el artículo 17 de la misma LRAEMM al señalar que los códigos de ética o disposiciones relativas son emitidos por la Secretaría o los Síndicos Municipales, “conforme a los lineamientos que emita la Ley del Sistema”, sin embargo, el Sistema Nacional Anticorrupción (SNA) solo faculta a los OICs para ello.
Aun cuando la LRAEMM introduce a los síndicos dentro del sistema anticorrupción, lo hace de manera superficial, aislada y genérica, lo que no se traduce en una asignación concreta de competencias.
Por el contrario, dicha Ley si delimita con precisión qué autoridades ejercen las funciones sustantivas del sistema, pues la investigación corresponde a los órganos internos de control para faltas graves y no graves, y al OSFEM para faltas graves derivadas de los resultados de la fiscalización superior. La sustanciación también recae en los órganos arriba mencionados.
La resolución se distribuye entre los propios órganos internos de control para faltas no graves y el Tribunal de Justicia Administrativa para faltas graves.
En este esquema, los síndicos quedan completamente al margen, pues no son considerados autoridades investigadoras, substanciadoras ni resolutoras y en consecuencia, su inclusión en el catálogo del artículo 9 ya invocado, resulta meramente decorativa.
Uno de los aspectos más complejos del diseño normativo es la contradicción entre las funciones de vigilancia asignadas al síndico y la ausencia de herramientas para hacerlas efectivas.
El problema se agrava cuando derivado de esta configuración legal que parece duplicar atribuciones, repercute en la relación personal e institucional entre los síndicos y los órganos internos de control municipales, pues a pesar de que los síndicos forman parte del ayuntamiento y tienen una función de vigilancia, no cuentan con facultades para investigar ni sancionar a los OICs.
Esta rivalidad pública y personal que muchas veces existe entre quien ostenta la sindicatura y quien lo hace en el OIC Municipal genera conflictos innecesarios que afectan la operatividad de los Ayuntamientos.
Ha trascendido que en algunos municipios las y los Síndicos pretenden constituirse como autoridad superior y revisora (material y formal) de las actuaciones de los OICs, lo que además de ser técnicamente incorrecto, puede constituir una desviación a la legalidad.
Por ejemplo, se han resuelto por sindicaturas, recursos de revocación interpuestos en contra de las resoluciones del OIC municipal.
En otros casos, se ha llegado al extremo de que la o el Síndico, inicia investigaciones y procedimientos disciplinarios en contra del Titular del OIC, fundando la supuesta competencia únicamente en el ya referido artículo 9 de la LRAEMM.
La actividad de los síndicos en materia de responsabilidades administrativas -no solo en el Estado de México, sino en todo el país-, se ha desarrollado en un ámbito de ambigüedad legal y poca certeza jurídica, generando incentivos para que algunas actuaciones sean jurídicamente cuestionables.
En conclusión, el diseño jurídico vigente presenta vacíos en la definición del papel de los síndicos municipales dentro del sistema de responsabilidades administrativas, limitando la eficacia del sistema anticorrupción, por lo que resulta indispensable replantear el marco normativo para dotar a las sindicaturas de competencias claras o, en su defecto, redefinir su papel dentro del sistema a fin de evitar, por un lado, su presencia simbólica en las leyes de responsabilidades administrativas y por el otro, los incentivos citados ante dichos vacíos.


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