Cadena Jurídica. Derechos Humanos y Justicia. – La acción civil de extinción de dominio: ¿mecanismo contra la delincuencia o vulneración a la seguridad jurídica y los derechos humanos de los gobernados? Segunda parte.

En la columna anterior, planteamos dos reflexiones respecto de la trascendencia de la acción civil de extinción de dominio: ¿el relajamiento de garantías procesales que potencialmente puede afectar a personas que, en muchos casos, no tendrán iniciados en su contra: investigaciones de naturaleza diversa; procesos jurisdiccionales o no jurisdiccionales; se puede justificar para “combatir por la vía civil” a la delincuencia organizada?; ¿y el respeto a los derechos humanos y al principio de seguridad jurídica?

El primer planteamiento nos dirige al estudio de la Ley Nacional de Extinción de Dominio (Ley Nacional). Un ordenamiento especial que instituye reglas de aplicación para los ámbitos de la federación y de las entidades federativas, respecto del decomiso, en su vertiente civil; a partir de un proceso que consta de dos etapas: a) la preparatoria, a cargo del ministerio público para la investigación y acreditación de los elementos de la acción; y, b) la judicial, que comprende medidas cautelares (antes y después de iniciarse el juicio); así como las fases de admisión de demanda, notificación, contestación de la demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos (revocación y apelación), y de la ejecución de la sentencia. Es decir, se trata de una ley que contempla de forma integral todo un proceso civil específico, para que a través de esta materia pueda darse el decomiso de bienes relacionados con hechos ilícitos.

En ese contexto, la Ley Nacional señala que el monopolio de la acción civil lo tiene el ministerio público, con las amplísimas facultades de investigación, de las que hablamos la semana anterior; pero también hay aspectos procesales que son importantes antes, durante y después del juicio, que reflejan un desequilibrio procesal, que se traduce en desventajas y posible estado de indefensión, respecto del demandado y su derecho de defensa.

La prescripción, es decir la pérdida o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, es un tema que se debe tener muy presente. El término establecido en la Ley Nacional es imprescriptible en el caso de bienes que sean de origen ilícito y para el caso de bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.

Respecto de la caducidad, que se traduce en la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo para su ejercicio, se estipula el plazo de diez años contados a partir del día siguiente a que el ministerio público -a cargo de un procedimiento penal-, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio, de la existencia de bienes susceptibles del decomiso civil, de acuerdo con la Ley Nacional.

Asimismo, es valioso saber, en caso de realizar una compraventa o dar en arrendamiento un inmueble –por citar dos ejemplos prácticos-; que la acción civil de extinción de dominio procede con independencia de que exista una sentencia firme en un proceso penal, del que pudiera derivarse la información respecto de bienes susceptibles de ser decomisados de acuerdo con la Ley Nacional.

Eso implica que el proceso civil que estudiamos, pueda iniciarse antes, durante o con posterioridad a que se resuelva sobre la responsabilidad o no responsabilidad en materia penal –siempre que existan, a criterio de un juez, fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la naturaleza ilícita de bienes-; y que con independencia de la existencia de una sentencia condenatoria o la inexistencia de la misma, se inicie la vía civil, en la que los demandados pueden ser ajenos a un proceso penal y verse afectados con el decomiso de sus bienes que incluso puede decretarse, antes, durante y con la sentencia que se emita con motivo de la acción civil de extinción de dominio.

La Ley Nacional señala que ante la existencia de información sobre bienes de procedencia ilícita, deberá privilegiarse el principio de buena fe con relación a la adquisición o destino de los bienes; gozando de esta presunción la parte demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del caso, siempre que acrediten entre otras cosas: la adquisición o destino a través de documento de fecha cierta y anterior a la realización del hecho ilícito; el pago oportuno de los impuestos y contribuciones causados por los hechos jurídicos en los cuales se funde su buena fe o justo título; que el bien fue adquirido de forma lícita y en el caso de la posesión, que ésta se haya ejercido de forma continua, pública y pacífica; la autenticidad del contrato con el que se pretenda demostrar su justo título; el impedimento que tuvo para conocer que el bien fue utilizado como instrumento, objeto o producto del hecho ilícito; y, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad sobre la utilización ilícita del bien de su propiedad.

Los elementos para acreditar la buena fe, señalados, implican dos aspectos que estimamos, sitúan a los demandados o afectados en desequilibrio procesal. En primer, lugar debemos apuntar que en materia probatoria debe privilegiarse la regla que señala que el que afirma está obligado a probar; el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; asimismo, el que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; en conclusión, cuando el actor no pruebe su acción el demandado debe ser absuelto.

En segundo lugar, nos encontramos ante un desequilibrio real, ya que en este caso la distribución de la carga procesal se deposita en quien menos elementos tiene para probar, particularmente en lo que hace a demostrar el impedimento que tuvo para conocer que el bien fue utilizado como instrumento, objeto o producto del hecho ilícito; y, haber impedido o haber dado aviso oportuno a la autoridad sobre la utilización ilícita del bien de su propiedad, ya que implica poner en riesgo la seguridad de los demandados o afectados, así como de sus personas cercanas. En este sentido, debiera abundarse en la posibilidad de protección y secrecía para la presentación de denuncias o en la figura de protección de testigos, que garantizaran la seguridad de quien deba cumplir con las obligaciones probatorias que analizamos, ya sea en esta legislación o bien, en la específica que resulte aplicable, pero contemplando la referencia y contra referencia en los ordenamientos que lo regulen.

¿El relajamiento de garantías procesales en detrimento de los gobernados, se justifica para combatir por la vía civil, a la delincuencia organizada? La respuesta, nos parece, puede realizarse al responder otra pregunta… ¿El Estado a través de las instituciones de seguridad pública, procuración y administración de justicia, deben modernizarse, privilegiar la prevención del delito y combatir la corrupción, para fortalecer la administración de justicia, a efecto de combatir a la delincuencia, en lugar de afectar la esfera de derechos de los gobernados? ¿Qué opinan…?

En suma, estas reflexiones, obligan, a pronunciarnos sobre el segundo planteamiento de estas columnas. No es discutible; la fuerza del Estado, debe responder y combatir a la delincuencia, cumpliendo con su objetivo primordial consistente en garantizar la seguridad humana; pero protegiendo los derechos humanos y en consecuencia, la dignidad humana de los gobernados; ello implica tutelar los principios, derechos y libertades de las personas, de fuente nacional e internacional, a través de instituciones legales y gubernamentales que sean claras, eficientes, eficaces y acordes al principio de certeza jurídica; no de indefensión y de duda.

He aquí la responsabilidad del Estado –instituciones del poder público y sociedad-, para transitar a un México en el que la justicia y el respeto a los derechos humanos se torne una realidad de vida.

Miguel Ángel Cruz Muciño.

Abogado egresado de la Universidad Anáhuac, México Norte; especialista en derechos humanos, derecho legislativo, y socio fundador de “Cruz Muciño y Asociados. Abogados”.

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