LA DUPLICIDAD SANCIONADORA DE PARTICULARES EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS (LGRA) Y LAS LEYES DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA 2031748 DEL 13 DE FEBRERO DE 2026
POR: ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA
PRESIDENTE DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO
En 2020 escribí un artículo para reconocida revista jurídica en el cual analicé la duplicidad entre el régimen sancionador de particulares de la LGRA y el de las leyes de contratación pública, aplicables ambos -sobre todo- a licitantes, proveedores y contratistas que participan en procedimientos de adquisición, arrendamiento, contratación de servicios u obra pública por parte del Estado. Estas inquietudes también constan en los libros y leyes comentadas que he publicado en los últimos 5 años.
Señalé particularmente que la entonces vigente Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, establecía sanciones administrativas impuestas por la entonces denominada Secretaría de la Función Pública, cuando los particulares infringieran las disposiciones que regulan dichos procedimientos.
Entre las conductas sancionadas se encuentra la presentación de información falsa; el actuar con dolo o mala fe en los procedimientos de contratación; el incumplimiento de obligaciones contractuales o la simulación en los procesos de licitación.
Estas conductas presentan una evidente proximidad conceptual con algunas de las faltas administrativas de particulares previstas en la LGRA.
La reforma constitucional publicada el 27 de mayo de 2015 transformó el sistema de responsabilidades administrativas pues por primera vez el Título Cuarto de la Carta Magna incorporó de manera expresa a los particulares vinculados con faltas graves, ampliando el ámbito tradicional del derecho disciplinario que históricamente se había concentrado exclusivamente en los servidores públicos.
Como parte de esa transformación se expidió la LGRA buscando dotar al sistema sancionador de mayores garantías procesales, al trasladar la decisión final sobre las faltas graves a los tribunales de justicia administrativa.
Desde una perspectiva integral, la LGRA pretendió constituirse como el eje sancionador-administrativo del Sistema Nacional Anticorrupción, sin embargo, el proceso legislativo no eliminó disposiciones sancionadoras en otras leyes como el caso de las aquí comentadas, dando lugar a una situación de coexistencia y duplicidad.
La coexistencia de ambos sistemas genera situaciones complejas pues una misma conducta puede ser encuadrada dentro del régimen general de responsabilidades administrativas o dentro del régimen sancionador previsto en las legislaciones de contrataciones públicas.
Las diferencias son relevantes pues las autoridades competentes para imponer sanciones son distintas y los procedimientos se rigen bajo parámetros diversos.
En el régimen de la LGRA la sanción es impuesta por los tribunales de justicia administrativa, mientras que en el régimen compras públicas la sanción la es a cargo de autoridades administrativas.
Otra diferencia sustancial es que las sanciones previstas en la LGRA son considerablemente más severas que las contempladas en las leyes de contrataciones públicas.
Los procedimientos aplicables también difieren en cuanto a su estructura y garantías procesales.
Un aspecto adicional que evidencia la falta de armonización entre ambos sistemas sancionadores se encuentra en el momento en que las sanciones producen efectos y pueden ser ejecutadas.
En el régimen previsto en las leyes de compras públicas, las sanciones impuestas por la autoridad administrativa se ejecutan de manera inmediata desde su imposición.
La autoridad administrativa ordena su cumplimiento y procede a su publicación en los registros de proveedores sancionados y en medios oficiales, lo que produce efectos inmediatos en la esfera jurídica del particular sancionado.
Por el contrario, en el régimen establecido por la LGRA, las sanciones derivadas de faltas administrativas graves donde se encuentran incluidas las cometidas por particulares, no pueden ejecutarse mientras la resolución no haya adquirido firmeza.
Recientemente se publicó la jurisprudencia con número de registro 2031748 derivada de la Contradicción de criterios 191/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte y publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 13 de febrero de 2026, misma que abordó precisamente esta problemática y cuyo rubro es:
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA (ABROGADA), NO SE DEROGÓ TÁCITAMENTE CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL DIVERSO 69 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
En la jurisprudencia citada se determinó que el artículo 60, fracción IV, de la entonces vigente Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no se derogó tácitamente con la entrada en vigor del artículo 69 de la LGRA y confirma la coexistencia de dos sistemas sancionadores aplicables a particulares que participan en contrataciones públicas.
El debate surgió a partir de la similitud entre la conducta sancionada por el artículo 60, fracción IV, de la Ley de Adquisiciones —relativa a proporcionar información falsa en procedimientos de contratación— y la conducta prevista en el artículo 69 de la Ley General, que sanciona la utilización de información falsa para obtener un beneficio o ventaja en procedimientos administrativos.
El Pleno Regional resolvió que no existe derogación tácita, ya que ambos preceptos regulan supuestos jurídicos distintos.
Uno de los argumentos centrales del criterio jurisprudencial consiste en que el tipo administrativo previsto en la LGRA requiere que la conducta del particular esté vinculada con una falta administrativa grave cometida por un servidor público.
En contraste, el supuesto sancionador de la Ley de Adquisiciones puede configurarse aun cuando no exista responsabilidad administrativa de un servidor público.
Este argumento de la jurisprudencia es erróneo pues el acto de presentar o utilizar información falsa es unilateral y no depende de la actuación indebida de algún servidor público. Es decir, no todas las faltas de particulares previstas en la LGRA están sujetas a esa condición, por lo que es incorrecto generalizar para justificar la diferencia entre un sistema y otro.
Asimismo, la jurisprudencia destaca que el tipo previsto en la LGRA incorpora elementos subjetivos relacionados con la intención de obtener un beneficio o causar un perjuicio, mientras que el tipo previsto en la Ley de Adquisiciones se configura a partir de elementos objetivos, consistentes simplemente en la presentación de información falsa dentro de un procedimiento de contratación.
Tampoco es adecuado establecer esa diferencia pues ambos supuestos persiguen la misma finalidad que es proteger la integridad de los procedimientos de contratación pública, evitando que los particulares obtengan ventajas indebidas mediante información falsa o alterada. En otras palabras, la tutela del bien jurídico es esencialmente la misma.
La jurisprudencia adopta una interpretación excesivamente formalista y centrada en diferencias estructurales entre los tipos administrativos, pero ignora que ambos sistemas persiguen el mismo objetivo regulatorio, por lo que la concluir que no existe incompatibilidad normativa entre ambas disposiciones es erróneo.
Este criterio jurisprudencial pone nuevamente sobre la mesa del debate académico y jurisdiccional el dilema de esta duplicidad y coexistencia que puede generar violaciones al principio de seguridad jurídica, ya que los particulares pueden enfrentar consecuencias jurídicas distintas dependiendo de la vía sancionadora elegida por la autoridad.
Por ejemplo, se pueden generar problemas de proporcionalidad en la imposición de sanciones, especialmente cuando conductas similares pueden dar lugar a consecuencias significativamente diferentes.
Esta situación plantea desafíos importantes para la coherencia del Derecho Administrativo Sancionador General (DAS) y el Derecho Disciplinario (DD) y abre un espacio para futuras reflexiones legislativas y doctrinales orientadas a fortalecer la armonización normativa del sistema anticorrupción.
La nueva Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público publicada en abril de 2025 mantiene un régimen sancionador para proveedores y licitantes muy similar al que existía en la ley anterior.
El modelo sancionador vigente sigue incluyendo conductas como proporcionar información falsa en procedimientos de contratación, actuar con dolo o mala fe en licitaciones, incumplimientos contractuales graves, simulaciones o ventajas indebidas en los procedimientos.
Por todo lo anterior, reiteramos, como lo hemos hecho desde hace varios años, que la incorporación de particulares a la LGRA rompe la lógica clásica del Derecho Disciplinario, lo cual mantiene abierta la discusión sobre la conveniencia de regularlos en un sistema propio, es decir, es viable extraer el régimen de particulares de la LGRA y crear una ley especial de responsabilidades administrativas de particulares.
