EL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN NO QUEDA INOPERANTE POR LA AUSENCIA PARCIAL DE INTEGRANTES DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Alberto Gándara Ruiz Esparza

Por: ALBERTO GÁNDARA RUIZ ESPARZA

PRESIDENTE DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO

 

Un debate público reciente en torno al Sistema Nacional Anticorrupción (SNA)  pretende permear la idea de que la ausencia de 3 integrantes del Comité de Participación Ciudadana lo hace inoperante

Dicho argumento se genera por el hecho de que, en los próximos días, el Comité de Participación Ciudadana (CPC) quedará integrado únicamente por dos de sus cinco miembros.

A partir de ello, algunas voces, incluso desde adentro del propio sistema, sostienen que el SNA quedaría inoperante” o extinto de facto lo que pareciera una intención de dinamitarlo o debilitarlo.

Este planteamiento además de carecer de sustento legal en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción (LGSNA), parece utilizar incumplimientos político-legislativos como justificación para deslegitimar al propio sistema.

El SNA, si bien puso al frente a las figuras ciudadanas, se concibió como un entramado institucional para articular, coordinar y evaluar acciones de prevención, investigación, sanción y transparencia frente a la corrupción en los tres órdenes de gobierno en México.

Este sistema de naturaleza constitucional no pone en duda que la participación ciudadana es un pilar estructural para la legitimidad y funcionamiento efectivo del sistema, sin embargo, mientras que existan integrantes del CPC que puedan presidir y conformar los órganos colegiados del Sistema, este debe seguir funcionando.

El SNA no es un órgano unipersonal ni dependiente únicamente del CPC pues la LGSNA establece de forma clara que el SNA es un sistema institucional integrado por múltiples entes públicos y el Comité de Participación Ciudadana por lo que jurídicamente no se reduce a la existencia de un órgano ni depende de que un comité tenga mayoría de integrantes pues es un conjunto de instancias coordinadas.

La Ley no contempla una causal de extinción automática del CPC ni del SNA por falta de quórum del órgano ciudadano, ni la suspensión del sistema en su conjunto por esa sola razón.

El CPC, aún con dos integrantes puede seguir impulsando la vinculación con la sociedad civil y contribuyendo al diseño de políticas y mecanismos de mejora, pero no es el único órgano que decide la marcha del SNA ni genera, por sí solo, los actos que hacen operativo el sistema en su conjunto.

Por ejemplo, el Comité Coordinador, del cual el CPC es solo uno de los integrantes, queda conformado por varios entes como la Auditoría Superior de la Federación, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, el Poder Judicial, la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, todos auxiliados por una Secretaría Ejecutiva.

La falta de asistencia de sus integrantes, si pone en riesgo la operación del sistema anticorrupción en el ámbito nacional, pues en ese caso, la ley establece un requisito mínimo de Quorum para poder sesionar.

La ausencia temporal de integrantes del CPC no es ideal por supuesto, pero no paraliza el trabajo del SNA dado que los otros integrantes del Comité Coordinador y los Sistemas Locales pueden operar de manera independiente para cumplir con sus mandatos constitucionales y legales.

La LGSNA no crea órganos de autoridad con potestad decisoria directa, sino instancias de coordinación, articulación y recomendación, con una excepción parcial en el ámbito técnico-administrativo de cada ente que participa, por lo que no emite actos de autoridad, sino que coordina a quienes sí los emiten en ejercicio de sus atribuciones propias.

En ningún artículo de la Ley citada se establece que la falta de uno o más integrantes del CPC invalide sus funciones o que la reducción del número de integrantes lo suspenda o que la ausencia de un quórum específico tenga como consecuencia la nulidad del sistema o de sus actividades.

En técnica legislativa, cuando el legislador pretende que la falta de integración plena paralice un órgano colegiado, lo señala expresamente.

Incluso se ha llegado a comparar el caso que tuvo el INAI, cuando por falta de designación de algunos comisionados, no podían sesionar y resolver los recursos que tenían pendientes, lo que es notoriamente improcedente.

Hacer esta analogía no tiene ninguna lógica jurídica y parte de una premisa errónea, pues la naturaleza y funciones del CPC, no es la de ejercer actos de autoridad.

El INAI era un órgano constitucional autónomo que ejercía funciones de autoridad, mientras que el CPC es un órgano ciudadano de carácter consultivo y de coordinación que no emite actos de autoridad y sin potestad decisoria frente a terceros.

Ahora bien, respecto del funcionamiento de la Comisión Ejecutiva la Ley tampoco prevé una cláusula de imposibilidad jurídica ante la falta de integración completa, aun cuando se señale a 4 integrantes del CPC.

Estos argumentos también invisibilizan a los Sistemas Locales Anticorrupción que son fundamentales porque permiten que el combate a la corrupción se materialice en el ámbito donde ocurren y fortalecen el federalismo cooperativo, al adaptar las políticas nacionales a contextos locales, facilitan la coordinación entre autoridades estatales de fiscalización, control, justicia administrativa y participación ciudadana. Acercan los mecanismos de rendición de cuentas a la población, incrementando la vigilancia social y permiten detectar y atender riesgos de corrupción propios de cada estado, evitando la concentración del combate anticorrupción solo a nivel Federal.

Los sistemas locales incluso aseguran la continuidad del sistema nacional ante crisis o debilidades centrales.

El SNA como un régimen GENERAL, fue diseñado para operar bajo los principios de continuidad institucional, buena fe legislativa y el de eficacia del derecho público.

El principio de continuidad institucional establece que las instituciones del Estado son permanentes y no dependen, para su existencia o funcionamiento, de las personas que circunstancialmente las integran, ni de la ausencia temporal de alguno de sus miembros, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

En un Estado de derecho, las instituciones no pueden quedar sujetas a contingencias personales, políticas o administrativas, pues ello generaría incertidumbre y fragilidad institucional.

Este principio evita que omisiones o incumplimientos administrativos o legislativos se conviertan en mecanismos indirectos de desmantelamiento institucional.

El principio de buena fe legislativa parte de la presunción de que el legislador actúa de manera racional, coherente y orientada a producir normas funcionales, eficaces y compatibles con el orden constitucional, por el carácter democrático del proceso legislativo.

Es decir, en la interpretación de la ley, deben rechazarse lecturas que conduzcan a la inutilidad de la norma y no debe asumirse que el legislador diseñó instituciones condenadas a fallar por omisiones o contingencias.

El principio de eficacia del derecho público exige que las normas, instituciones y actos del Estado produzcan efectos reales y operativos, y no se limiten a declaraciones formales o simbólicas sin impacto en la realidad jurídica. Ello derivado de la supremacía constitucional, la finalidad del derecho público y la exigencia de que el poder público actúe de manera efectiva, lo que implica que es un instrumento para organizar y regular la actuación del Estado.

Es decir, al interpretar la norma de derecho público, se debe privilegiar la que la haga operativa y descartarse lecturas que conviertan la ley en letra muerta o ineficaz.

El sistema no puede quedar inoperante incluso como garantía del esquema de gobernanza, pues aún con solo dos integrantes, el CPC Nacional debe seguir siendo escuchado.

Por todo lo anterior, afirmar que la reducción de integrantes del CPC pone al SNA en situación de “inoperante” implicaría validar que la omisión del Senado de nombrar a los integrantes faltantes tendría efectos abrogatorios de facto de la norma que rige al SNA, lo cual es jurídicamente inadmisible.

*El tema de los principios citados es abordado por distintos autores como García de Enterría, Fix-Zamudio, y Atienza, entre otros.



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