El Control Preventivo Provisional: Análisis Jurídico y Aplicación en la Seguridad Pública

Pablo Francisco Rosas Olmos

La policía, acorde a sus funciones, cuenta con diversos instrumentos jurídicos para la prevención e investigación de delitos que le facultan para afectar de forma legítima los derechos de las personas cuando se transgreden ordenamientos legales, para propiciar un entorno más seguro en México. En la actualidad, el incremento de la incidencia delictiva y la evolución de los medios utilizados para la comisión de hechos ilícitos aumenta la necesidad de dotar a las policías de herramientas legales para prevenir e investigar los delitos.

Los controles preventivos provisionales son uno de los mecanismos comúnmente utilizados por los cuerpos de policía, aunque poco aceptados por la sociedad, tal vez por la falta de información, los fines que se persiguen y los alcances en su eficacia. Es indispensable socializar el conocimiento sobre los mismos, tanto para una mejor aplicación por parte de las autoridades que los ejercen como para un entendimiento adecuado de la población cuyo principal temor es ser víctima de actos de corrupción.

Por tanto, derivado de nuestro máximo ordenamiento legal que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), se comparte a través del presente aspectos que pretenden abonar a un mejor ejercicio de la función policial, encausado al desarrollo apropiado de la seguridad ciudadana, donde se centre al individuo como sujeto de derechos. Dicho lo anterior, nuestro constitucionalismo se logra entender a través de la interpretación que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por medio de sus diversos criterios jurisprudenciales, que han creado precedentes normativos aplicables a nuestro derecho positivo.

“Es indispensable socializar el conocimiento sobre los CPP tanto para una mejor aplicación por parte de las autoridades que los ejercen como para un entendimiento adecuado de la población cuyo principal temor es ser víctima de actos de corrupción.”

En consecuencia y entrando en materia, el control preventivo provisional (CPP) si bien no se encuentra textualmente establecido en la CPEUM, se desarrolló a partir de esa interpretación constitucional que la SCJN le ha dado al derecho a la libertad personal y que de cierta manera se han utilizado dentro de otros ordenamientos legales como el Código Nacional de Procedimientos Penales. La CPEUM en su artículo 21 faculta a la policía para llevar a cabo la prevención y la investigación de delitos, de ahí se desprende la interpretación de los citados CPP, mismos que habrán de justificarse con aspectos tales como: incidencia delictiva y análisis criminológicos, que entre otros deben acotarse para un mejor desarrollo de esta función y evitar la discrecionalidad.

Al respecto, la SCJN a través de los cuadernos de jurisprudencia ha sistematizado criterios para establecer y explicar sus elementos, los grados de intensidad en el que se pueden ejercer, qué lo distingue de la flagrancia y cuáles son los niveles de contacto para acercarse a una persona cuando éstos son realizados por una autoridad competente. Cabe mencionar que el derecho a la libertad personal es esencial y se encuentra reconocido tanto en el ámbito nacional como internacional, por lo que su relación con los Derechos Humanos (DD. HH.) es intrínseca, en este sentido, el Derecho Internacional sobre los DD. HH., señala que para limitar dicho derecho se deben cumplir con al menos tres condiciones:

  1. La limitación debe estar contemplada en la ley.
  2. Debe existir un motivo para realizar la detención.
  3. Se debe cumplir con los procedimientos respectivos.

Por su parte, en México este derecho se contempla en el artículo 16 de la CPEUM, estableciendo los supuestos en los que está permitido limitarlo, incluyendo las siguientes 3 posibilidades:

  1. La orden de aprehensión emitida por una autoridad judicial.
  2. La detención por flagrancia (la cual puede ser realizada por cualquier persona).
  3. El supuesto de caso urgente.[

Siguiendo este orden de ideas, la CPEUM no contempla al CPP de manera textual; sin embargo, es un factor de estudio y análisis el que pudiera ser agregado de forma específica dentro de estas restricciones del derecho a la libertad personal, porque nace de la interpretación constitucional realizada por la SCJN, que lo define como una restricción temporal o momentánea a la libertad deambulatoria o de movimiento, autorizado constitucionalmente no solo en la prevención de delitos, sino también en su investigación.[3]

Aun cuando los CPP son restricciones temporales al ejercicio de un derecho, no deben confundirse con una detención a la literalidad, toda vez que no implica la privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea de la misma, y debe estar justificada por la autoridad.[4]

Las características generales de los CPP son las siguientes:

  • Su fundamento constitucional deriva de las facultades en materia de seguridad pública que se otorgan a los agentes de la policía en el artículo 21, es decir, la prevención, investigación y persecución de los delitos, por lo que sólo en estos ámbitos de actuación se encuentra autorizada su realización.
  • Tienen como finalidad última la prevención de la comisión de delitos, así como su investigación y la preservación de la seguridad y orden públicos.
  • No implican la detención de una persona, entendida como la captura de la persona por el agente estatal y su retención, reclusión o encarcelamiento por un periodo de tiempo prolongado, sino un control preventivo provisional, restricción temporal o momentánea a la libertad deambulatoria o de movimiento.
  • No son arbitrarios o caprichosos, pues para que sean constitucionalmente válidos deben realizarse por la autoridad competente, en este caso por los agentes de policía, y a su ejecución precede, invariablemente, a la existencia de una sospecha razonable.[5]

Dentro de los CPP también se ha hecho énfasis en el grado de intensidad, donde se advierten dos rubros:

Grado menor, implica que la autoridad puede limitar temporalmente el tránsito de personas y/o vehículos con el fin de solicitar información.

Grado superior, permite a la autoridad realizar sobre la persona y/o vehículo un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes.

“Dentro de los CPP también se ha hecho énfasis en el grado de intensidad, donde se advierten dos rubros: grado menor, la autoridad puede limitar el tránsito de personas y/o vehículos para solicitar información; grado superior, permite a la autoridad realizar sobre la persona y/o vehículo un registro más profundo.”

La SCJN ha establecido que para ser procedente el CPP debe existir la sospecha razonable sobre la cual ha dicho: “La sospecha razonable debe ser acreditable empíricamente en virtud de que se justifique la presunción de que alguien está cometiendo un delito o lo acaba de cometer. Dichas circunstancias deben coincidir objetivamente con los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas o testigos de algún delito en las denuncias que haya recibido la policía previamente”.

Cabe señalar que la SCJN ha resuelto que la transgresión de una norma administrativa (por ejemplo, una violación al reglamento de tránsito) sí constituye una sospecha razonable y una infracción administrativa es suficiente para realizar un CPP.

A pesar de la ausencia de una definición de sospecha razonable, la SCJN ha emitido una serie de factores de las que podrían derivarse, entre los cuales se encuentran:

  • Actitud nerviosa.
  • Infracciones administrativas al reglamento de tránsito.
  • Actitud evasiva.
  • Actitud violenta.
  • Denuncia informal.

Ante estos factores, la SCJN ha dicho que no basta con la sola actitud nerviosa, evasiva o violenta perse para acreditar una sospecha razonable, sino que la autoridad debe señalar detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) que prevalecían en ese momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita, es necesario puntualizar que dicha información debe ser suficiente y objetiva, de tal manera que cualquier persona que cuente con igual información llegue a la misma determinación que la autoridad.

Por otra parte, en cuanto a lo que corresponde al tema de las infracciones administrativas, como se ha mencionado, sí constituyen una sospecha razonable, siempre y cuando se encuentren debidamente motivados y fundados.

Otro punto importante en los CPP es la inspección de personas y sus posesiones (incluyendo vehículos), que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de molestia requiere mandamiento escrito de la autoridad competente, no obstante, dentro de los CPP, la SCJN ha establecido que la inspección de personas y sus posesiones forma parte de las funciones de la policía para la investigación de delitos y además son otorgadas por la CPEUM, porque dentro de sus funciones se encuentran no solo la prevención y persecución de delitos, sino también su investigación, y dentro de éstos la inspección es una tarea primordial, tomando en cuenta que para este tipo de exploraciones no se necesita mandamiento escrito en virtud de la actuación policial bajo el principio de inmediatez.

Lo anterior es inviable cuando se trata de la inspección de un domicilio, el CPP no faculta a la autoridad para ingresar en domicilios, los elementos de policía deberán limitarse a realizar una simple inmediación entre ellos y las personas involucradas con la finalidad de investigar, identificar y prevenir el delito. Es relevante precisar que existe una excepción y es solo en el caso en que un agente de seguridad perciba a todas luces y de manera objetiva la comisión de un delito flagrante dentro de un inmueble (por ejemplo, escuchar que alguien está siendo agredido), de lo contrario será necesario contar con una orden judicial.

“El CPP no faculta a la autoridad para ingresar en domicilios, los elementos de policía deberán limitarse a realizar una simple inmediación entre ellos y las personas involucradas con la finalidad de investigar, identificar y prevenir el delito.”

A lo largo del estudio de los CPP, también se han analizado figuras similares por la SCJN, destacando el operativo “Mochila segura” que se implementó en 2001 en la alcaldía Iztapalapa y se extendió por toda la Ciudad de México y algunos estados de la República, tanto en el sector público como privado.[11] Al respecto, y después de un amparo interpuesto por padres de familia ante este operativo, la SCJN examinó si esta acción podía considerarse un control preventivo provisional, concluyendo lo siguiente:

“la revisión de las propiedades de los estudiantes en los centros educativos no equivale a un CPP. Sin embargo, es similar, porque también constituye un acto de molestia, pero su diferencia radica en que se desarrolla en el interior de los centros escolares y la revisión se realiza bajo la dirección de las autoridades educativas con o sin la participación de la policía o fuerzas de seguridad.”[12]

En la actualidad, no han resultado suficientes las herramientas legales para proceder a una detención de presuntos delincuentes pues, como ejemplo, no siempre la autoridad logra actuar en casos de flagrancia cuando el hecho ilícito se está cometiendo, o existe falta de evidencias o denuncias que permitan un mejor accionar de la justicia y la seguridad. Por ello, a través de los CPP se denotan dos factores importantes anteriormente señalados para lograr una mejor seguridad ciudadana, a través de la prevención de un delito o la investigación, enfocada en el análisis de contexto de la incidencia delictiva, mapas de calor, reloj criminógeno, productos de inteligencia, que, entre otros pueden determinar en la praxis la aplicación de dichos CPP con mayor efectividad.

Sin embargo, en tanto no se desarrolle de forma amplia el estudio y adecuación del marco jurídico constitucional y leyes en torno a los CPP serán las y los Jueces de Control quienes consideran si los CPP son procedentes o no al dictar las resoluciones para calificar de legal la detención de una persona y el aseguramiento de bienes. Para fortalecer los aspectos de seguridad ciudadana, donde se sitúa a la persona como sujeto de derechos, es imperante que, en la ejecución de los CPP las policías los efectúen colmando los requisitos descritos para que sean legítimos, donde su aplicación irrestricta debe ser siempre dentro de la legalidad y con respeto a la dignidad humana y los DD. HH. Es importante reiterar que los CPP forman parte de los actos de autoridad efectuados por las policías en quienes recae esta facultad, pues tienen el objetivo de preservar y salvaguardar la seguridad a efecto de mitigar la posible comisión de algún hecho ilícito y propiciar un entorno de mayor seguridad, con transparencia, honradez, eficacia y profesionalismo.

Ello representa, sin duda, un reto para que las autoridades utilicen adecuadamente el empleo de los CPP, para un mejor ejercicio de la función policial con capacitación adecuada que abone a la seguridad y el orden en espacios públicos, haciendo respetar las leyes, a fin proteger a las y los ciudadanos, así como sus bienes de actos delictivos. Es notorio que cuando hablamos de los CPP, se advierte que estamos en camino hacia un mejor desarrollo jurídico que permita su entendimiento y aplicación con apego a la ley y los derechos humanos, resaltando que esta función está enfocada para privilegiar el bienestar general sobre el particular, a fin de garantizar el orden social del cual formamos parte, en tanto emergen nuevas estrategias y herramientas que permitan una mayor seguridad.

Las diversas actividades que se desarrollan en la función policial están ligadas tanto al derecho penal como al derecho administrativo, mismas que usualmente se advierten como ramas del derecho que castigan cuando se quebranta el orden, sobre todo en cuanto hace al derecho penal que es visto como el brazo duro de la ley, donde en ambos campos del derecho, como ya se estableció, opera el CPP.

Sin embargo, es importante recordar a modo de cierre, que los gobernados hemos dado la potestad al Estado respecto del denominado ius puniendi, así como el uso legítimo de la fuerza, con la intención de mantener el orden a través del campo administrativo que puede ser desde un camión estacionado enfrente de un portón de acceso a una vivienda, o en doble fila, hasta un secuestro o robo de vehículo con violencia ejercida a través de un arma de fuego.

“Los gobernados hemos dado la potestad al Estado respecto del denominado ius puniendi, así como el uso legítimo de la fuerza, para mantener el orden a través del campo administrativo que puede ser desde un camión estacionado enfrente de un portón de acceso a una vivienda, o en doble fila, hasta un secuestro o robo de vehículo con violencia.”

En los ejemplos anteriores el CPP opera en función de prevenir y restablecer el orden social, la seguridad y la justicia, privilegiando el bien común quebrantado por personas que transgreden el orden y el derecho. Entonces, la expectativa versa en que, los gobernados adviertan éstos positivamente y sepan la aplicación de los controles preventivos, ya que la observancia de los mismos dentro de un ámbito de legalidad abonará a un mejor esquema de orden y seguridad en beneficio de todas y todos.