LA INCORPORACIÓN DE LA “INJERENCIA SINDICAL” COMO FALTA GRAVE EN LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS, COMO ELEMENTO QUE DESNATURALIZA LA ESENCIA DEL DERECHO DISCIPLINARIO.  

Alberto Gándara Ruiz Esparza

Por: Alberto Gándara Ruiz Esparza

Presidente del Sistema Anticorrupción del Estado de México y experto en Derecho Disciplinario.

 

Durante todos estos años de vigencia del régimen de 2017, he realizado diversos análisis y críticas a las reformas que ha tenido la Ley General de Responsabilidades Administrativas (LGRA), sobre todo cuando estas incorporan elementos que no corresponden estrictamente al Derecho Disciplinario y con ello se va desnaturalizando la esencia de la materia.

Este 15 de diciembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que adiciona el artículo 69 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE) y el artículo 64 Quáter a la LGRA tipificando como Falta Administrativa Grave la denominada “Injerencia Sindical” de las personas servidoras públicas sometiendo al régimen sancionador del Derecho Disciplinario esta conducta.

Si bien, el objetivo señalado en la reforma es fortalecer la libertad sindical y garantizar procesos democráticos internos, su diseño normativo plantea serias interrogantes sobre los límites materiales del Derecho Disciplinario y el riesgo de desnaturalizarlo al incorporar de manera directa conflictos y lógicas propias del Derecho Colectivo del Trabajo.

El nuevo artículo 69 Bis de la LFTSE establece una amplia prohibición de actos de injerencia de personas servidoras públicas en la vida interna de los sindicatos conforme al apartado B del artículo 123 Constitucional.

Para ello, enumera un extenso catálogo de diecinueve fracciones de conductas que van desde la coacción del voto sindical hasta el uso de recursos públicos, la presión jerárquica, la falta de imparcialidad o incluso la omisión de colaboración con autoridades sindicales o laborales.

Establece la prohibición expresa de actos de injerencia sindical por parte de las personas servidoras públicas en la vida interna de los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado.

El precepto reconoce que los sindicatos deben contar con protección frente a cualquier acto de injerencia de personas servidoras públicas en su constitución, funcionamiento, administración, desarrollo de elecciones sindicales, reglas de elegibilidad, reelección o destitución de dirigencias.

El artículo define la injerencia sindical mediante un catálogo enunciativo de conductas, entre las que destacan la coacción, inducción o amenaza a trabajadores para participar, abstenerse o votar en procesos sindicales, la presión jerárquica o intimidación sobre subordinados con fines de apoyo o rechazo a candidaturas sindicales, condicionar derechos, servicios, permisos, apoyos o beneficios laborales al sentido del voto o respaldo sindical, ofrecer o negar beneficios laborales como forma de premio o represalia política sindical, el uso de recursos públicos o institucionales (fondos, bienes, personal, programas, infraestructura) para favorecer o perjudicar a planillas, candidaturas o dirigencias sindicales, la difusión de propaganda o mensajes institucionales a favor o en contra de opciones sindicales, la intervención en la neutralidad e imparcialidad institucional durante procesos electorales sindicales, omisiones relevantes, como negarse sin causa justificada a entregar información o no colaborar con autoridades sindicales o laborales o la influencia indebida derivada del cargo público para afectar la libertad del voto sindical.

El artículo 69 Bis no se limita a sancionar actos materiales directos, sino que incluye conductas de acción y omisión, intervenciones directas e indirectas, acciones realizadas aprovechando la posición jerárquica o el cargo público.

En su conjunto, este artículo construye un concepto amplio y expansivo que convierte dichas conductas en Faltas Administrativas graves y traslada al régimen de responsabilidades administrativas la tutela de la libertad sindical en el ámbito del servicio público.

La consecuencia jurídica es particularmente relevante ya que desde ahora con la adición del artículo 64 Quáter a la LGRA, toda contravención a esas fracciones será considerada falta administrativa grave y sancionada conforme a la LGRA y definida como Injerencia Sindical.

En términos reales, la reforma traslada al sistema anticorrupción y al procedimiento de responsabilidades administrativas conflictos que tradicionalmente se han resuelto en el ámbito laboral, sindical o incluso electoral-sindical.

Como ya hemos expuesto reiteradamente, el Derecho Disciplinario tiene como finalidad proteger el buen funcionamiento del servicio público, incorporado por supuesto en esa tutela el adecuado manejo de los recursos públicos.

El conflicto intersubjetivo entre trabajadores o entre autoridades y sindicatos se aleja de esa tutela que castiga la afectación al interés público derivada del incumplimiento de deberes funcionales donde la LGRA las distingue entre faltas no graves y graves.

La reforma rompe con esta lógica al calificar como faltas administrativas graves conductas que se originan en procesos internos de organizaciones sindicales, que están íntimamente vinculadas con derechos colectivos del trabajo como la libertad sindical, la democracia interna y la vida orgánica de los sindicatos y que tradicionalmente han sido conocidas por autoridades laborales o tribunales especializados, no por órganos de control interno ni tribunales administrativos.

Al hacerlo, el legislador opta por una solución expansiva de convertir en infracción disciplinaria grave prácticamente cualquier intervención real o de percepción de una persona servidora pública en asuntos sindicales, incluso cuando no exista un beneficio indebido, daño patrimonial ni afectación directa a recursos públicos.

Esto genera una especie de “laboralización del Derecho Disciplinario”, al someterlo a categorías, conceptos y conflictos que no le son propios.

La reforma plantea al menos los siguientes riesgos estructurales:

Dilución del concepto de falta grave

Equiparar conductas de presión o parcialidad sindical con actos de corrupción o desvío de recursos debilita la noción de gravedad administrativa.

Inseguridad jurídica

Varias fracciones del artículo 69 Bis utilizan conceptos jurídicos indeterminados que trasladados al Derecho Disciplinario, amplían excesivamente el margen de interpretación subjetiva y discrecionalidad para sancionar.

Duplicidad de competencias

Un mismo hecho puede generar, responsabilidad laboral, responsabilidad sindical, responsabilidad electoral-sindical y ahora responsabilidad administrativa.

En contextos de alta conflictividad sindical, el uso del Derecho Disciplinario como herramienta sancionadora puede convertirse en un mecanismo de presión o control indirecto, lo que precisamente la reforma pretende evitar.

La protección de la libertad sindical es un objetivo constitucional y convencional legítimo, sin embargo, no toda violación a derechos laborales colectivos debería resolverse mediante el Derecho Disciplinario.

Al trasladar estos conflictos al ámbito de la LGRA, el Estado corre el riesgo de desdibujar los límites entre función pública y relaciones laborales, convertir al sistema anticorrupción en un árbitro de disputas sindicales y por supuesto debilitar la coherencia dogmática del Derecho Disciplinario.

No se omite mencionar que, aún cuando la reforma que se analiza incorpora la protección de los recursos públicos para que no sean utilizados de forma indebida en asuntos sindicales, esto ya está debidamente tutelado en otras faltas graves de la propia LGRA.

Es decir, el uso indebido de recursos públicos para beneficiar a sindicatos, planillas o dirigencias sindicales ya encuadra, incluso sin esta reforma, en las faltas administrativas graves de Desvío de recursos públicos, al favorecer actividades sindicales, campañas internas o dirigencias, por ser un fin ajeno al servicio público, sin que se requiera un beneficio personal directo pues basta que el destino del recurso sea un fin distinto del legalmente autorizado.

También pudiera encuadrarse el Abuso de funciones pues se configura cuando la persona servidora pública aprovecha su cargo para obtener un beneficio indebido, para sí o para terceros, que sería un sindicato, planilla o dirigencia, aun cuando el beneficio no sea económico directo.

Como conclusión de todo lo anterior, podemos afirmar que la reforma representa otro paso más en la expansión material del Derecho Disciplinario hacia ámbitos que le son ajenos, alejándolo de su función esencial.

Las opiniones expresadas en este artículo son exclusiva responsabilidad del autor y no reflejan necesariamente la postura editorial de Cadena Politica. El contenido ha sido publicado con fines informativos y en ejercicio de la libertad de expresión.

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