La Constitución reformada
Por: Raúl Contreras Bustamante
Uno de los tópicos más debatidos dentro de la teoría de la Constitución es el relativo a la reformabilidad constitucional. La necesidad de modificar y actualizar el texto de la ley fundamental de un país es universalmente aceptada como parte natural de adecuar de manera eficaz los preceptos constitucionales al entorno social que así lo exige.
En la inmensa mayoría de las constituciones del mundo se establecen los órganos facultados, procedimientos y límites que deben observarse para llevar a cabo reformas o adiciones a sus textos.
Nuestra Carta Magna ya estaba catalogada como una de las más antiguas y reformadas del orbe. Con motivo del primer periodo ordinario de sesiones de la LXVI Legislatura del Congreso de la Unión, se convocó al llamado Poder Constituyente Permanente y se llevaron a cabo nuevas reformas constitucionales. Durante el periodo del 1º de septiembre al 15 de diciembre, se procesaron 11 decretos mediante los que se reformaron y adicionaron 60 artículos de nuestra Constitución, algunos de ellos, incluso, varias veces: 21, 73, 76, 105, 107, 116 y 123.
Los temas que merecieron las enmiendas constitucionales van desde la reforma del Poder Judicial —que incluyó 18 artículos, se adicionaron seis y se derogaron porciones de texto a otros cinco más—; también se legisló lo relativo a la Guardia Nacional; a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos; respecto a la inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución federal; áreas y empresas estratégicas; la llamada “simplificación orgánica” —que determinó la desaparición de cuatro órganos constitucionales autónomos y tres órganos reguladores en materia de energía—; entre otros rubros.
Este proceso de reformas a más de 40% del articulado constitucional, obligará a tener que reescribir los textos de derecho constitucional y de teoría de la constitución, para poder cumplir con uno de los principales objetivos de la ciencia jurídica: enseñar y explicar el contenido de la Carta Magna, a efecto de generar convicción social y su observancia. La teoría constitucional sugiere que una reforma se considera positiva cuando es fruto de un análisis reflexivo, serio y profundo; además como resultado de consensos entre los actores políticos y sociales, así como porque se considera indispensable para el avance de una nación.
Según la doctrina constitucional, nuestra Carta Magna está clasificada —de acuerdo con su reformabilidad— como una Constitución rígida, porque sólo se puede reformar mediante un procedimiento agravado y por un poder reformador especial. Habrá académicos que la reclasifiquen como flexible ante tantas modificaciones.
Además, de acuerdo con su forma jurídica, nuestra ley fundamental está catalogada como codificada o escrita. Sin embargo, nuestra adscripción a la Convención Americana y a la subordinación voluntaria a las determinaciones de la jurisprudencia y sentencias de la Corte Interamericana —en materia de derechos humanos— define que ya nuestro ámbito de constitucionalidad debe ser considerado como un texto disperso, porque se deben aplicar en beneficio de las personas las normas nacionales o internacionales que más les favorezcan, para darles la protección más amplia.
La idea de que la realidad social se cambia mediante reformas legales, es inexacta.
Habrá que esperar a que se apruebe toda la legislación secundaria, se destinen recursos financieros y se elaboren políticas públicas adecuadas, para que estas reformas constitucionales puedan demostrar que van a contribuir al avance de la nación
Como Corolario, la definición de André Hauriou: “El derecho constitucional es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos”.