Por: Daniel Vergara.
En México, la exacta aplicación de la ley en lo referente a la material penal es un derecho fundamental que se encuentra previsto en el numeral 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenando a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar la norma por simple analogía, respecto a la conducta que se reprocha como consecuencia de la participación en un hecho que la ley señala como un delito.
En nuestro sistema procesal corresponde al ministerio público la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales, cuando se tenga conocimiento de ello y esta conducta se encuadre en el tipo que la ley señale como delito y que exista la posibilidad de que el inculpado haya cometido la acción o participo en su comisión.
En nuestro país, el 18 de junio del año 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual resulto muy importante en materia penal, con la reforma se introdujo el párrafo séptimo al numeral 21, el cual señala el principio de oportunidad.
“El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley”.
De igual modo también se reformó sustancialmente el artículo 20 constitucional, para establecer en su apartado B (de los derechos de toda persona imputada), fracción III, párrafo segundo:
“La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada”.
En concordancia con ello, el 5 de marzo del año 2014 se publicó el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que en su artículo 131, fracción XIV, se estableció que el ministerio público tendrá entre otras obligaciones la de decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el mismo ordenamiento.
Y en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales se prevén los siete supuestos en los que será procedente la aplicación de los criterios de oportunidad. Sin embargo, en las siguientes reflexiones solo me ocuparé de abordar brevemente los riesgos de la usanza del criterio de oportunidad previsto en la fracción V.
Dentro del contenido del artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprenden requisitos de criterios de oportunidad, de ellos solamente tomaremos los siguientes:
“Que se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia”.
“Que su aplicación sea sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el mismo Código, así como en los criterios generales que al efecto emita el Procurador o su equivalente”.
Lo cual da como satisfecha la reparación del daño, pero otorga al delincuente la oportunidad de ponerse a salvo con una resarcimiento al delito que cometió y en consecuencia hace perder al derecho penal el efecto preventivo, pues hace pensar al verdadero infractor que subsanando el daño en caso de ser detenido, obtendrá beneficios que lo alejarán de cumplir una pena.
El representante social está obligado a recabar los elementos que determinen el detrimento y la cuantificación del menoscabo, para así establecer la reparación del mismo, en el caso de que exista un criterio de oportunidad es importante que el obligado, esté en disposición voluntaria y en su totalidad de realizar la reparación integral del daño.
Y de no tener los medios para su reparación dentro del plazo constitucional, se tendrá que ejercer la acción penal en su contra, en virtud de que la práctica de los criterios de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento, incluso antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
En el caso de que el responsable del delito se haya sustraído de la acción de la justicia, haya muerto o desaparecido el pago del daño se hará a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, tal como lo establece la Ley General de Victimas, pero esto solo repara y satisface el interés económico de la víctima, pero no asi, el interés retributivo o de venganza.
En países como México, con la poca cultura jurídica de los gobernados e incluso de algunos congresistas que piensan que el derecho penal es la herramienta idónea para atacar problemas meramente sociales; la victima desea que el detenido pague por su delito no solo de forma económica si no también con la cárcel, ya que esto no solo calmara su deseo de justicia y complacencia y pensará que le dará tranquilidad el saber que su agresor está recluido y no podrá hacerle más daño.
Y aunque el mencionado artículo regule esto en virtud de que el imputado beneficiado declare en contra de los cómplices o de información que lleve a solucionar un hecho delictivo, invariablemente que el haya tenido una participación menor.
Esto no es garantía en nuestro sistema judicial, que como bien sabemos es meramente corrupto y lo más probable es que se tuerza la ley para hacer pasar a un verdadero coautor como un simple cómplice o que relate falsas imputaciones a cambio de que no se ejercite acción penal en su contra.
En cuanto a delincuencia organizada se refiere, estos criterios permiten al ministerio público federal beneficiar a miembros de las asociaciones delictivas por el hecho de colaborar en la investigación y persecución de supuestos integrantes de las mismas, a cambio de no ser consignados, esto a clara luz contraviene el objetivo del sistema penal, para así hacer de él, una negociación secreta que recuerda las que se entablaban ante los Tribunales del Santo Oficio, ya que permiten que se prescinda de la persecución penal a favor de los coimputados por el mero hecho de colaborar con las autoridades y delatar a sus cómplices, aun cuando pueda ser la pauta de omitir detalles importantes, salvándose asi también de las represalias de los capos a los cuales acusa.
Y aunque en un principio, en noviembre del año de 1996, cuando sin sustento constitucional, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada contemplo en sus artículos 35 y 36, como criterio de oportunidad, prescindir de los medios de prueba derivados de la averiguación previa iniciada por su colaboración o la reducción proporcional de la pena, en favor del miembro de la delincuencia organizada que prestara ayuda eficaz para la investigación y persecución de otros miembros de la misma, se convirtió en una poderosa herramienta para la investigación y seguimiento de otros miembros de la delincuencia organizada de superior jerarquía, las autoridades siguieron el camino fácil y pervirtió el uso de esta técnica especial de investigación.
Ya que se incrementó el número de “colaboradores” sin control y nunca se verifico la veracidad de su dicho, el cual solo sirvió para mantener en prisión a miembros de la delincuencia organizada que ostentan pequeños cargos y varios inocentes como el caso del periodista Jesús Lemus Barajas, donde por el simple dicho de uno de estos colaboradores, sirvió para privarlo de su libertad en la era de Calderón, en su presumida guerra contra las drogas.
Ya que difícilmente se llegaba a los miembros de alto rango dentro de estas organizaciones y los colaboradores eran beneficiados incluso de forma económica, esta práctica de las autoridades resulta de lo más ingenua ya que nadie en pleno uso de facultades mentales va y delata en contra de una persona u organización que sabe que atentara contra su vida y la de los suyos, el verdadero integrante de la delincuencia organizada sabe las consecuencias de la traición y no las asume cuando no tiene necesidad.
Sin duda alguna las declaraciones de los delincuentes que colaboran con las autoridades, sirven importantemente para facilitar su propia impunidad y para mantener en prisión a quien la fiscalía decide, más que para combatir a la verdadera delincuencia organizada, la cual incluso está al tanto y manda a esos colaboradores con fines benéficos para su propia organización, como el caso de Vicente Vicentillo Zambada Niebla, que testifico en contra de Joaquín Chapo Guzmán Loera, lo cual le permitió por esta operación ya estar en libertad.
“La justicia no se arrodilla, la libertad no se negocia y la igualdad no se impone”.
Luis Gabriel Carrillo Navas.
Abogado Penalista, especialista en Derechos Humanos
@DanielV13802115