Derecho a la identidad

 

La personalidad jurídica de una persona se garantiza desde su nacimiento, y su posterior registro ante las autoridades administrativas competentes, éste acto por sí mismo da nombre y filiación familiar y otorga identidad a los recién nacidos, plasmados en el acta de nacimiento, primer documento que le da vida jurídicamente al ser humano.

El registro de un nacimiento estriba principalmente en la protección jurídica que debe brindar el Estado a los infantes, es el primer paso para que todo individuo pueda ser sujeto de derecho a la alimentación, a la salud y a la educación, entre otros, y contar con los medios suficientes y  condiciones necesarias para un adecuado desarrollo.

Conforme al artículo 4, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste refiere que: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

En el contexto mundial la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, son los instrumentos que señalan al registro de nacimiento de las personas como el acto que da derecho al nombre, a la identidad y la personalidad jurídica.

El Registro Civil es la instancia competente para expedir el acta de nacimiento, es la: institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, y expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género. (1)

 

 

Para este efecto el Código Civil de nuestra entidad establece dos tipos de registro, el primero de ello es conocido como registro oportuno, mismo que deberá hacerse en un plazo no mayor a sesenta días de ocurrido el nacimiento; y el segundo denominado registro extemporáneo el cual  se declara posterior a los sesenta días después del nacimiento.

Así mismo, es importante mencionar que esta obligación corresponde a la madre, el padre,  ambos o quienes ejerzan la patria potestad dentro de los primeros sesenta días de vida del menor.

En síntesis el derecho a la identidad es reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en Tratados Internacionales, y se podría tomar como un simple acto o trámite, que muchas personas pasan por alto o desconocen; sin embargo, no dimensionan la importancia de ésta prerrogativa que puede dejar un antecedente perjudicial en la persona; y generar efectos discriminatorios que profundicen las brechas de desigualdad y condiciones de exclusión social para la población, dejándolos en situación de vulnerabilidad.

Miguel Ángel Cruz Muciño

Abogado egresado de la Universidad Anáhuac,

Especialista en Derechos Humanos y Derecho Legislativo.

 

 

  • Artículo 3.1, primer párrafo del Código Civil del Estado de México.

 

 

 

 

 

 

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