“El fuero constitucional”

 

Por: Daniel Vergara.

Nuestro máximo tribunal determinó que: “El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos”. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional.

 

Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la investigación correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito.

 

La inmunidad de que están investidos los funcionarios públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla. No a la facultad-deber que tiene la institución del ministerio público federal para investigar hechos posiblemente delictuosos.

 

Y para que a un servidor público le sea retirada la referida inmunidad es mediante; la declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales, y por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no atiende sobre la culpabilidad del funcionario, es decir, no prejuzga acerca de la acusación.

 

El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal concernientemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.

 

Desde el siglo XVI, el término de inmunidad “in-munitas” se aplica en su sentido originario, como privilegio o protección contra cualquier acción persecutoria, cuando el investigado se encuentra en un sitio protegido con esa dispensa.

 

El termino de fuero, aunque ampliamente equívoco, fue incluido en el acta de reformas de 1847 por Mariano Otero en su artículo 12; no obstante, el mismo Otero utiliza en el siguiente artículo, el 13, el termino de “declaración” para significar la resolución del Congreso sobre si ha o no ha lugar a proceder penalmente contra el funcionario aforado.

 

De cualquier manera, la reforma constitucional del 28 de diciembre de 1982 ha adoptado el término de declaración de procedencia para referirse a lo que la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia han denominado como fuero constitucional.

 

Por desgracia en México tenemos malos antecedentes en relación al fuero constitucional y más por las influencias sometidas desde ayeres por el Poder Ejecutivo.

 

El 31 de octubre de 1822 cuando Pío Marcha disolvió al Congreso por instrucciones de Agustín de Iturbide y fueron encarcelados los diputados Carlos María de Bustamante, Fray Servando Teresa de Mier, Juan Bautista Morales y José María Luis Mora entre otros, siguiendo con los distintos cuartelazos que clausuraron los congresos mexicanos durante el siglo XIX, hasta el encarcelamiento de 84 diputados el 10 de octubre de 1913 por el Ministro de Gobernación, Garza Aldape, quien recibió instrucciones de Victoriano Huerta para consumar su golpe de Estado, los congresos mexicanos habían estado sometidos a las amenazas y presiones del Poder Ejecutivo y su gabinete, para reducirlo a la sumisión y desaparición.

 

En las discusiones del Congreso Constituyente de 1856 – 1857, el diputado Francisco J. Villalobos aclaró en la sesión del 11 de diciembre de 1856, que si al desafortunado se le imponía pena corporal por haberse comprobado su responsabilidad penal por el juez, sería removido del cargo; en caso contrario, si el investigado recibiera una sentencia absolutoria, volvería a ejercer su cargo.

Esta intencionalidad opero en 1947 cuando el senador por Michoacán, Félix Ireta, quien había sido desaforado y después de un proceso cercano a un año de duración, se le exculpo y volvió a su curul en el Senado, dándole la bienvenida su entonces colegislador Adolfo López Mateos.

En el caso, en particular del desafuero del Gobernador de Tamaulipas,   Francisco Javier García Cabeza de Vaca.            El veintiséis de febrero del año en curso, se recibió en la sección instructora de la Cámara de Diputados, la solicitud de declaración de procedencia presentada por la Fiscalía General de la República, en contra del Gobernante.

El treinta de abril siguiente, se llevó a cabo la sesión pública del Pleno de la Cámara de Diputados, erigida en jurado de procedencia, en la cual se aprobó el dictamen propuesto con los siguientes resolutivos:

 

“Ha lugar a proceder en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Tamaulipas,  Francisco Javier García Cabeza de Vaca.

 

Comuníquese la presente resolución al Congreso del Estado de Tamaulipas para los efectos dispuestos por el párrafo quinto del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Por su parte, en la misma fecha, el Congreso del Estado de Tamaulipas aprobó el punto mediante el cual se declara que: “No procede la homologación de la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del Gobernador del Estado de Tamaulipas”.

 

A pesar  de la  determinación ejercida de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, donde  comunicó al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas la decisión de la declaración de procedencia en contra del Gobernador, lo anterior no precluye, pues el legislador refirió a lo que se encuentra claramente establecido en la estructura del artículo 111, ni tampoco, como aduce, que la mera declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados Federal tenga la intención de retirar la inmunidad y permitir proceder penalmente en contra del servidor público en cuestión, desatendiendo el procedimiento previsto constitucionalmente.

De hecho, en congruencia con lo establecido en el segundo punto de la declaratoria, así como el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Federal, el poder legislativo aprobó que no procede la homologación de la declaración de procedencia emitida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra de; Francisco Javier García Cabeza de Vaca.

 

Aunque el constitucionalismo moderno es naturalmente hostil a la inmunidad de los gobernantes, en nuestro país, la confrontación del Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, desde nuestros orígenes se ha mantenido constante esta inmunidad como una medida de protección hacia las instituciones congresistas.

 

Por lo cual considero que la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía General de la República y emitida por el Juez Ivan Aarón Zeferín, le falto probidad, y sin probidad no puede haber justicia, el referido Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas cuenta con fuero, pero lo que más nos sorprende a nosotros como gobernados, es la inobservancia de la inaplicación de la norma constitucional y la persecuciones políticas que puede realizar la fiscalía, a petición pensara ser del titular del ejecutivo.

 

 “El peor enemigo de un gobierno corrupto es un pueblo culto”.

 

Lic. Daniel Vergara Arias.

Abogado Penalista, miembro del Colegio Nacional de Abogados “Foro de México”, A.C.

@DanielV13802115

 

 

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