Por: Daniel Vergara
Para hablar de la mujer es preciso ubicarla en su relación con el hombre, puesto que las damas en su mirada construyen un prototipo, es decir siempre se espera que el sexo femenino tenga un comportamiento a lo adjudicado por el hombre. Por ejemplo, un hombre debe ser fuerte a lo contrario de la mujer que es delicada; el hombre protege, y la mujer es protegida.
Al ser el Código Penal un catálogo de conductas delictivas parece ser que le da mayor enfoque a los estereotipos adjudicados a cada sexo.
La redacción de nuestro Código Penal refiere un término de “mujer de mala fama”, es uno de los modelos que se le atribuyen a la mujer delincuente, en relación al tipo penal del aborto. El modelo de la fémina en los centros de estudio y en los senos activistas feministas, ha sido nombrado y a la larga nos hace pensar en la desmoralización sobre si el Derecho Penal es masculino, pues el primero se refiere a una discriminación de las feministas, incluso excluyendo recursos jurídicos, negándoles oportunidades iguales y sin reconocer las ofensas contra ellas, dado ello que en el derecho se ubican en desventaja, es decir que se discrimina a las mujeres simplemente por su sexo.
En el análisis del problema, podría detenerse y combatir el maltrato o el trato diferente respecto al de los hombres, el Derecho Penal edifica actos previstos solo de conciencia, por ello, la construcción de problemas sociales, como las relaciones desiguales entre los sexos se pierde del control al volverse imputaciones personales, la respuesta, sin embargo, no podría ser construir un Derecho Penal exclusivo para mujeres y otro para los hombres, lo que debe realizar el legislador es la desconstrucción de la estructura normativa tradicional del marco de una Justicia Social para Mujeres, y a la vez respetar la libertad femenina.
Como antecedente de la ideología de género en el Derecho Penal y de la mujer, tenemos ejemplificado a la esposa o concubina en su carácter de tal, pues anteriormente tenía la obligación de dar el acceso carnal al hombre, y uno de los fines del matrimonio era la perpetuación de la especie a través de la fundación de la familia, por supuesto, heterosexual.
Aquí es el fin conyugal convertido en obligación, pero solo de las mujeres, ello se sobrepuso a los derechos y libertades de ellas.
En esa misma obligación, jamás hubiera sido admitida entonces una denuncia de violación de parte de un marido, porque la Doctrina y el Criterio Judicial con las cuales se interpretaba el tipo penal de violación solo estaba construido para las mujeres fuera del matrimonio, hasta que el 30 de noviembre de 2005 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aprobó la modificación de la Jurisprudencia 1/J.10/94, la cual consideraba que la oposición de copula era normal al cónyuge utilizando como medio comisivo la violencia, y por ende NO integraba el Delito de violación.
Esta Jurisprudencia estuvo vigente durante 11 años, donde se cometieron todo tipo de bajezas contra las mujeres, hasta que en el año 2005 con la referida modificación a petición del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, finalmente se consideró que la imposición de la cópula a la pareja por medios violentos, ya sea morales, o físicos, si da lugar a configurar el Delito de Violación, con este historial firme se dio la evolución de forma asertiva en relación a proteger los Derechos Fundamentales de las Femeninas, ante un Derecho Penal donde podemos vislumbrar el machismo inserto, situación que por ende en nada ayuda a la igualdad que se pregona en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“No son dos sexos superiores o inferiores el uno al otro; son distintos”
Gregorio Marañón
Licenciado Daniel Vergara Arias
Abogado Penalista, miembro del Colegio Nacional de Abogados,
“Foro de México”, A.C.
@DanielV13802115