Alejandro Rojas Díaz Durán envía escrito a Lorenzo Córdova Vianello, presidente del Consejo General Del INE

Alejandro Rojas Díaz Durán, político aspirante a la presidencia nacional de Morena, por medio de un escrito se dirigió Lorenzo Córdova Vianello, Presidente Del Consejo General Del Instituto Nacional Electoral, para abordar el tema de la emisión de la Convocatoria y el acuerdo o dictamen de procedencia o improcedencia del registro de candidatos, en el cual le manifiesta, lo siguiente:

 

Lorenzo Córdova Vianello
Presidente Del Consejo General Del
Instituto Nacional Electoral
Presente

Sirva la presente para expresarle un cordial saludo.
Como es de su conocimiento, el Instituto Nacional Electoral que tiene usted tiene a bien
presidir, y virtud a la sentencia interlocutoria dictada el pasado jueves 22 de agosto del presente año,
mediante cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió más
de cien incidentes relacionados con la sentencia del expediente SUP-JDC-1573/202, se encuentra
encargado del proceso interno para la renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité
Ejecutivo Nacional de MORENA y que en aras de cumplir con ello se ha emitido la Convocatoria, y la
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos ha emitido dictamen de procedencia o improcedencia
de registro de candidatos.
Al respecto de la emisión de la Convocatoria y el acuerdo o dictamen de procedencia o improcedencia
del registro de candidatos, me permito manifestarle, de manera respetuosa lo siguiente:
En la sentencia dictada por la Sala Superior, donde se vincula al Instituto Nacional Electoral se
le impuso la carga de que los aspirantes cumplieran con todos los requisitos estatutarios, con la
salvedad de aquellos que requieran el ostentar una calidad especial que conlleve la autorización o
elección de un órgano colegiado, o la realización de actos que impliquen procedimientos complejos
para su organización, como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que
para aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional.
“DÉCIMO PRIMERO. EFECTOS DE RESOLUCIÓN. De todo lo anteriormente

Así, podrá ser candidata toda persona que sea militante de MORENA, manifieste
interés fehaciente en ocupar los cargos directivos aludidos y cumpla los requisitos
estatutarios para el efecto, con excepción de aquellos que requieran el ostentar una
calidad especial que conlleve la autorización o elección de un órgano colegiado, o la
realización de actos que impliquen procedimientos complejos para su organización,
como el caso del artículo 37 de los estatutos, en la parte de la que se infiere que para
aspirar a integrar el CEN se requiere ser consejero nacional.
…”
(énfasis añadido)
Ahora bien, resulta menester hacer notar a Usted Consejero Presidente que en la BASE SEGUNDA de
la Convocatoria al proceso interno, se solicitaron, para poder contender, los siguientes requisitos
“SEGUNDA: DE LOS REQUISITOS PARA REGISTRAR UNA CANDIDATURA
La persona interesada en obtener la calidad de candidata o candidato deberá:
I. Ser militante de Morena, mayor a 18 años, y encontrarse inscrita en el
padrón de militantes registrado ante el INE con corte al cuatro de
septiembre de dos mil veinte. Para estos efectos, el padrón podrá ser
consultado en la siguiente liga: www.ine.mx
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II. Manifestar interés en ocupar alguno de los cargos directivos a través del
escrito identificado como el anexo 1 de la presente convocatoria.
III. Suscribir la Manifestación de conformidad de adhesión a los
Lineamientos, así como el compromiso de respetar los resultados que de
éstos deriven, a través del escrito identificado como anexo 2 de esta
convocatoria.
Por ningún motivo podrá postularse la misma persona para contender por la
Presidencia y la Secretaría General. En caso de hacerlo se invalidará ambos
registros.”
También es necesario hacer hincapié que dentro de los requisitos no se encuentra el separarse del
cargo, en el caso de los aspirantes que ocupen un cargo de elección popular o sean ministros,
magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres
órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o
superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en
la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos, para ser
parte de un órgano de ejecución partidista, separación que debió realizar y comprobar, al menos al
día de la solicitud de registro.
En la misma tesitura, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional
Electoral (INE) aprobó por unanimidad 71 candidaturas para la renovación de la dirigencia del
partido Morena, 36 para la Secretaría General y 35 para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional
dicho instituto político.
Dicho acuerdo aprobó a varios aspirantes, de manera indebida, pues éstos aspirantes ocupan un
cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores
públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que
tengan responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de
acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos
humanos, materiales y/o económicos, para ser parte de un órgano de ejecución partidista, sin que
hayan comprobado la separación que debió realizar y comprobar, al menos al día de la solicitud de
registro.
El artículo 8º del mismo estatuto exige como requisito para poder ser parte de los órganos de
dirección ejecutivo, como en este caso lo es el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político, que no
sean funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios,
estados y la federación, exigencia que realiza del siguiente tenor:
Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir
autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
de los municipios, estados y la federación.
En armonía con el artículo estatutario en cita, el diverso 43º del mismo Estatuto ordena que “NO
participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los
tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la
ley”
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“Artículo 43°. En los procesos electorales:
a. …
b. No participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus
encargos con la anticipación que señala la ley;”
Al respecto, me permito realizar las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA.
La Convocatoria y el Acuerdo de procedencia de registro de candidatos, violan a los principios de
Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad, así como el de control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ,
así como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA.
LA “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO
SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO
MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO
NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA”, así como el acuerdo de la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó por unanimidad 71
candidaturas para la renovación de la dirigencia del partido Morena, 36 para la Secretaría General y
35 para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional dicho instituto político, viola los principios de
Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad.
En efecto, la convocatoria, y la resolución de procedencia de registros, viola los principios de
Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad, así como el de control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA, bajo los siguientes razonamientos:
El artículo 1 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que:
‘En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.’
Asimismo, el párrafo segundo de este numeral dispone que:
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“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Ahora bien, el artículo 35, fracción II, de la Constitución; en tanto que, en este último, se
establece como derecho constitucional que tienen los ciudadanos mexicanos el poder ser votado para
todos los cargos de elección popular, y que textualmente señala:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades
que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la
autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que
soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,
condiciones y términos que determine la legislación;”
En efecto, el dispositivo 35, se ubica en el Título Primero, Capítulo II, ‘De los ciudadanos
mexicanos’, y regula dos prerrogativas distintas:
a) El derecho a ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley; y
b) Derecho a ser designado para cualquier empleo o comisión públicos, distintos a los cargos de
elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
El primero es el denominado sufragio pasivo, que implica el derecho a participar en los asuntos
públicos, siendo elegido a través de un procedimiento de elección popular para ocupar un cargo
público, lo cual tiene su fundamento en el carácter democrático del Estado, constituyendo un
elemento básico de todo el sistema constitucional y una de las manifestaciones palpables del ejercicio
de la soberanía popular que, de acuerdo con lo que consagra el artículo 39 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.
El segundo es un derecho de participación que, si bien es ajeno a la materia electoral, resulta
concomitante al sistema democrático, en tanto que prevé que los mexicanos que tengan el carácter
de ciudadanos de la República puedan acceder a la función pública, en condiciones de igualdad,
siempre y cuando cubran las calidades que exijan las leyes.
De tal suerte que la Constitución está generando un derecho político a favor de cualquier individuo.
Asimismo, el artículo 35, fracción II, de la Norma Suprema, dispone como prerrogativa del
ciudadano el ser votado para ocupar todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que
señale la ley, y que en relación al artículo 1 tenemos que el derecho a ser votado se traduce en un
derecho humano, el cual es reconocido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, de
la cual México es parte, cuando señala en su artículo 23:
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“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de
su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.”
Por su parte el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos textualmente dice:
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de
los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país.”
En estas condiciones, y de conformidad con los preceptos 35 de la Carta Magna, el numeral 23 de la
Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, debe permitirse el acceso a las funciones públicas en condiciones generales de
igualdad.
En razón de los efectos derivados de esta obligación general, los Estados sólo podrán establecer
distinciones objetivas y razonables cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos
humanos y de conformidad con el principio de igualdad y equidad en las contiendas electorales.
Por su parte y en concordancia con los artículos anteriores, el artículo 42º del Estatuto de
MORENA.
“Artículo 42°. La participación de los Protagonistas del cambio verdadero en las
elecciones internas y en las constitucionales tiene como propósito la transformación
democrática y pacífica del país para propiciar condiciones de libertad, justicia e
igualdad en la sociedad mexicana. Quienes participen en los procesos internos y
constitucionales de elección de precandidaturas y candidaturas deben orientar su
actuación electoral y política por el respeto y garantía efectiva de los derechos
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fundamentales y de los principios democráticos. Los Protagonistas del cambio
verdadero no participan en los procesos electorales internos y constitucionales con el
ánimo de ocupar cargos públicos o de obtener los beneficios o privilegios inherentes a
los mismos, sino para satisfacer los objetivos superiores que demanda el pueblo de
México.”
Así mismo el artículo 43º del Estatuto, exige, para participar en procesos electorales, la separación del
cargo para aquellos servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que
señala la ley, haciéndolo de la siguiente manera:
“Artículo 43°. En los procesos electorales:
a. Se buscará garantizar la equidad de la representación, en términos de género,
edad, origen étnico, actividad, condiciones económicas, sociales, lugar de residencia y
de procedencia regional, estatal, comunitaria; así como la diversidad cultural,
lingüística, sexual, social y la pluralidad que caracterizan al pueblo de México;
b. No participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial de los tres órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus
encargos con la anticipación que señala la ley;”
En la misma sintonía, el artículo 8º del mismo estatuto exige como requisito para poder ser parte de
los órganos de dirección ejecutivo, como en este caso lo es el Comité Ejecutivo Nacional del instituto
político, que no sean funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los
municipios, estados y la federación, exigencia que realiza del siguiente tenor:
“Artículo 8°. Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir
autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial
de los municipios, estados y la federación.”
Los artículos antes citados, establecen una obligación a las personas que ocupan un cargo de
elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de
la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan
responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo
con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos,
materiales y/o económicos, para poder contender en un proceso electoral, ya sea ordinario,
extraordinario e inclusive intrapartidario, y en el caso de ser aspirante a un órgano de ejecución
partidista, a separarse de su cargo a efecto de que exista igualdad y equidad en la contienda electoral.
Ya que en caso distinto, resultaría incompatible con la igualdad en la contienda electoral; lo que se
traduce en una situación inequitativa.
Se sostiene que tanto la convocatoria emitida por el Consejo General y el acuerdo de procedencia
emitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral,
violentan el principio de igualdad y no discriminación, por el criterio sostenido por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2011, criterio que es del tenor
siguiente:
1. Los diputados y servidores públicos del poder legislativo local tienen el estatus de servidores
públicos, al igual que los diputados, funcionarios o empleados de la Federación, del Poder
Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios; para dar el trato diferenciado entre los
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servidores públicos antes señalados, son aplicables a todos ellos, sean del orden federal,
estatal o municipal, por lo que no resulta constitucionalmente razonable y, por lo tanto,
válida, la desigualdad normativa que se establece.
2. Por otra parte, si bien, a primera vista, se pudiese considerar que con la medida legislativa se
pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente válida al buscar con ella proteger el
adecuado y regular funcionamiento de un Poder del Estado, lo cierto es que no es idónea
para lograr ese fin, puesto que, respecto de los diputados, se cuenta con suplentes electos
popularmente; quienes pueden de inmediato ocupar el cargo frente a la ausencia temporal o
definitiva del titular o, en caso de vacancia, se puede convocar a elecciones extraordinarias; y,
respecto de los funcionarios y empleados del Congreso, existen las previsiones legales para su
inmediata sustitución en caso de renuncia a sus cargos. En contraste, otros servidores
públicos pertenecientes a otros poderes públicos no tienen, por lo general, suplentes.
3. Inclusive los artículos en comento devienen en inconstitucionales, toda vez que, frente al fin
que con ella se busca, entre personas que guardan un estatus similar, como servidores
públicos, viola precisamente el principio de igualdad y no discriminación y, por lo tanto, la
medida se torna discriminatoria.
4. Asimismo, la distinción señalada resulta incompatible con la igualdad en la contienda
electoral; lo que se traduce en una situación inequitativa.
A mayor abundamiento me permito señalar que en el artículo 134, párrafo séptimo, de la
Constitución Federal, el Poder Constituyente Permanente estableció la obligación de los servidores
públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y su
Alcaldías, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
El párrafo noveno del invocado artículo 134 establece que las leyes, en sus respectivos ámbitos de
competencia, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los párrafos séptimo y octavo,
incluido el régimen de sanciones a que haya lugar.
Como podrá observarse, la norma constitucional invocada impone a los servidores públicos una
obligación absoluta (en cuanto al tiempo, pues dice: “en todo tiempo”) y de estricto cumplimiento (lo
que significa, entre otros aspectos, que no admite excepciones) a fin de tutelar o asegurar los valores
de la imparcialidad y la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Cabe advertir que si bien es cierto que el invocado artículo 134, párrafo antepenúltimo, de la
Constitución Federal se refiere expresamente a la equidad de la competencia entre los partidos
políticos y puede entenderse que consagra un principio/valor central en el ámbito político-electoral,
también es verdad que no hay que soslayar que la referencia se hace en el contexto de la imposición
de una obligación constitucional a cargo de los servidores públicos, sujetos de la norma, de aplicar
con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad. Ello impone la obligación
del manejo correcto de los recursos que tienen a su cargo.
En ese contexto, es preciso aclarar, en lo concerniente, que si bien el que los legisladores o
funcionarios y empleados de los Congresos Locales o Federal, por el hecho de no renunciar a sus
cargos, al menos el día en que solicitaron su registro como candidatas y candidatos a ocupar la
titularidad de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, lo que
presume que harán un mal uso de esos recursos para generar con ellos inequidad en la contienda
electoral, y de igual forma, también es cierto que esa condición, por sí misma, implica que seguirán
percibiendo y disponiendo, al menos, de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante ese
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tiempo, lo que no sucedería con los demás servidores públicos, además de que ciertos y
determinados servidores públicos del Poder Legislativo, en razón de sus atribuciones conferidas,
investidura oficial o jerarquía tienen una proyección o una capacidad de gestión directa entre la
ciudadanía, como los diputados, que no tienen otros servidores públicos.
1
Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 1 de la Constitución General mandata:
“Artículo 1º

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”
De lo antes transcrito tenemos que en estamos frente a un control difuso de la
constitucionalidad y convencionalidad.
Al efecto, la Maestra Xóchitl Garmendia Cedillo nos dice que: “este sistema implica que son
múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la
Constitución. El control difuso podría manifestarse de diversos modos:
a) Otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la
constitucionalidad de una ley o acto, y
b) Otorgando además dicha facultad a las autoridades administrativas, en relación con su propia
actuación y la de sus subalternos a través de los medios de impugnación ordinarios; aunque en
general únicamente se entiende por control difuso al primer supuesto”
2
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido algunas tesis aisladas sobre el tema
tanto del control difuso, como del control de convencionalidad, al respecto se presentan las
siguientes tesis:
“Tesis P. LXVII/2011 (9ª)
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Décima Época
160 589
Pleno
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Pág. 535 Tesis
Aislada (Constitucional)
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág.
535
1 Acción de Inconstitucionalidad 32/2011
2 GARMENDIA CEDILLO, Xóchitl, Publicación de derecho constitucional por el Tribunal de Justicia Fiscal y
Administrativa, consultable en la dirección de internet:
http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/controldifusoycontrolconvencional.pdf
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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO
DE CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país,
dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por
los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por
aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos
están contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben
interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco
dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de
derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de
control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las
disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los
jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del
orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos
contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control
directas establecidas expresamente en los sí están obligados a dejar de aplicar las
normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los
tratados en la materia artículos 103, 105 y 107 de la Constitución).
Varios 912/2010.14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis
María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel
Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho
de noviembre de dos mil once.”
De tal suerte tenemos que cualquier autoridad, incluido el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral debe en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad
De todo lo expuesto en la presente consideración, tenemos que el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, al momento de emitir la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS
CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL
PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y
SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA
ABIERTA”, debió solicitar como requisito para ser candidato a los militantes de MORENA que ocupan
un cargo de elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores
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públicos de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan
responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo
con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos,
materiales y/o económicos, para ser parte de un órgano de ejecución partidista, acrediten la
separación a su cargo o comisión, misma que debió realizar y comprobar, al menos al día de la
solicitud de registro.
Por lo que hace a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos al realizar el estudio de la
elegibilidad de todos aquellos protagonistas del cambio verdadero que ocupan un cargo de elección
popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la
administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan
responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo
con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos,
materiales y/o económicos y que aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la
Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, tenía la obligación de
negarles el registro como candidatas o candidatos, toda vez que al momento de su registro como
candidatos en el proceso interno, tienen la calidad de diputados federales, servidores públicos de la
administración federal, etc.
Lo anterior ya que el Consejo General y la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos,
ambos del Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de observar y hacer respetar la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los Tratados Internacionales firmados por nuestro
país en materia de derechos humanos y derechos políticos y ciudadanos que vinculan a nuestra
Nación a observar los principios de igualdad, equidad y no discriminación en las contiendas
electorales.
Así las cosas y en uso de sus atribuciones de control de convencionalidad y ya que son garantes de
los derechos humanos y del ciudadano, solicito a ese H. Instituto, se reponga el proceso interno y se
les niegue el registro a todos aquellos protagonistas del cambio verdadero que ocupan un cargo de
elección popular o sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos
de la administración de los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan
responsabilidad de mandos medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de
acuerdo con la denominación que se le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos
humanos, materiales y/o económicos, todo esto en aras de observancia de los principios los
principios de igualdad, equidad y no discriminación en las contiendas electorales
SEGUNDA.
Violación a los principios de Legalidad, Equidad e Igualdad, establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los
artículos 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos , así como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA.
LA “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO
SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO
MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO
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NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA”, así como el acuerdo de la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó por unanimidad 71
candidaturas para la renovación de la dirigencia del partido Morena, 36 para la Secretaría General y
35 para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional dicho instituto político, viola los principios de
Legalidad, Equidad e Igualdad.
En efecto, la convocatoria, y la resolución de procedencia de registros, viola los principios de
Legalidad, Exhaustividad, Congruencia, Equidad e Igualdad, así como el de control difuso de
constitucionalidad y convencionalidad establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en sus artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 134, en relación a los artículos 23 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así
como los artículos 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA, bajo los siguientes razonamientos:
En términos de la CONSIDERACIÓN que antecede, y en observancia al control difuso de la
constitucionalidad y convencionalidad a la que están obligados los órganos administrativos del
gobierno, sea cual sea su naturaleza, es que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al
momento de emitir la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS QUE SE
AUTOADSCRIBAN COMO SIMPATIZANTES Y A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO POLÍTICO
NACIONAL DENOMINADO MORENA PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARÍA GENERAL
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, A TRAVÉS DEL MÉTODO DE ENCUESTA ABIERTA”, y la Comisión de
Prerrogativas y Partidos Políticos al realizar el estudio de la elegibilidad de todos aquellos
protagonistas del cambio verdadero que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros,
magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres
órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o
superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la
ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y que
aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, tenía la obligación de negarles el registro como candidatas o
candidatos, toda vez que al momento de su registro como candidatos en el proceso interno, tienen la
calidad de diputados federales, servidores públicos de la administración federal, etc., debieron
observar el principio de equidad, puesto que, de manera desigual se posiciona en una campaña
electoral ostentando un cargo público de elección popular, Diputado Federal, o local o servidor
público de Ejecutivo de los tres niveles de gobierno, que les permite una ventaja frente a diversos
candidatos, y que genera incertidumbre jurídica.
Lo anterior es así, puesto que, en términos del artículo 8º del Estatuto de MORENA, todas
autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los
municipios, estados y la federación odos los diputados federal y que pretendan ser candidatos a
titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, deben
renunciar a su cargo que ostentan como representantes populares, al menos el día en que solicitaron
su registro en el proceso interno.
En tal sentido, el acuerdo o resolución de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Nacional Electoral, es porque varios candidatos que tienen la calidad de diputados federales
y servidores públicos se les tiene por cumplido los requisitos de elegibilidad, y con ello se traspasa el
principio de equidad que en toda elección debe garantizarse y que posiciona de manera ventajosa a
dichos candidato, a pesar de ser inelegibles, para contender como candidatos a la Presidencia y
Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, puesto que, incumplen con un
principio de elegibilidad, consistente en que, los Diputados Federales, debieron haber renunciado a su
cargo al menos el día que solicitaron su registro, lo que no ocurrió, en tiempo y forma, siendo ésta
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circunstancia un requisito esencial de elegibilidad, que el ahora candidato no cumplió, siendo
protegido así por el Instituto Nacional Electoral.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que, si bien es cierto, que, INDEBIDAMENTE, la
Convocatoria al proceso interno de renovación de la Presidencia y Secretaría General del Comité
Ejecutivo Nacional de MORENA, no lo exige, esta debe ser interpretada de manera sistemática y
funcional, con la finalidad de crear equidad en la contienda y garantizar los derechos a ser votados,
pero en busca de la igualdad, ello es así, incluso el propio Estatuto de MORENA, en su artículo 8º
señala que: “Los órganos de dirección ejecutiva de MORENA no deberán incluir autoridades,
funcionarios o integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la
federación.”, y continúa el Estatuto en su artículo 43º, letra b, que en los procesos electorales: “NO
participarán servidores y funcionarios públicos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los tres
órdenes de gobierno, a menos que se separen de sus encargos con la anticipación que señala la ley;”,
incluso, para Ministros de la Suprema Corte de Justicia, entre otros cargos, se deben cumplir ciertos
requisitos constitucionales y legales de elegibilidad.
Ahora bien, dicha omisión por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al
momento de emitir la Convocatoria de marras, no puede ni debe generar una inequidad en la
contienda, tampoco inseguridad jurídica, puesto que ello, como sucede en el presente asunto, puesto
que, tanto la Convocatoria, como el Acuerdo que ahora se acusan, al no haber tomado en cuenta que
los aspirantes que tengan cargo público, y sea de elección popular o bien de la administración pública
debieron de haber renunciado a su cargo público a más tardar el día que solicitaron su registro,
resulta ser violatorio de los artículos 1o.; 35, fracción II; 105, fracción II, penúltimo párrafo; 116,
fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8º, 42º y 43º del Estatuto de MORENA por las
razones siguientes.
Como ya se dijo, la interpretación realizada por el Consejo General y Comisión de Prerrogativas y
Partidos Políticos, ambos del Instituto Nacional Electoral, respecto del Estatuto de MORENA, genera
una exclusión, a los militantes que ocupan un cargo de elección popular o sean ministros,
magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de los tres
órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos medios o
superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se le dé en la
ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y que
aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, a ser elegibles a tales puestos, sin la necesidad de separarse
de sus cargos con anticipación debida, lo que genera un trato desigual de situaciones jurídicas
idénticas y, por tanto, se torna inconstitucional la aplicación de los preceptos aludidos.
Además se debe tener en cuenta que, por principio de cuentas pierden de vista que los recursos
humanos y materiales de los que disponen los legisladores, así como los servidores públicos, que
también provienen del erario, podrían destinarse a influir en las campañas electorales, máxime que
también ejercen recursos públicos en el ejercicio de sus atribuciones y mientras estos pertenezcan a
la Cámara de Diputados en manera alguna se les puede desvincular de esa, que es parte integrante
del Poder Legislativo, se olvida también de que la posición de un servidor público, con independencia
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de a qué poder pertenezca, puede ser utilizada para influir ante el electorado o cualquier otra
autoridad, sobre todo por el encargo público que ostenta, con el caso que nos ocupa.
El acuerdo emitido por el árbitro electoral que hoy se tacha de viciado, sustentados en
preceptos que con el presente juicio también son combatidos, porque a todas luces resultan
violatorios del principio de equidad, y del derecho de ser votado en condiciones generales de
igualdad, pues al no exigir la renuncia de los militantes que ocupan un cargo de elección popular o
sean ministros, magistrados, o jueces federales o locales o servidores públicos de la administración de
los tres órdenes de gobierno federal, estatal o municipal que tengan responsabilidad de mandos
medios o superiores, adjuntos y homólogos o su equivalente de acuerdo con la denominación que se
le dé en la ley respectiva y por la cual dispongan de recursos humanos, materiales y/o económicos y
que aspiraban a ser candidatos en el proceso de renovación de la Presidencia y Secretaría General del
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, se provoca el efecto inmediato de que puedan utilizar los
recursos con los que cuentan, y su posición, para colocarse en franca ventaja frente al resto de los
competidores.
En tal sentido, se sostiene que la autoridad electoral nacional, así protegió, de manera
imparcial a un varios candidatos inelegibles, dándole el registro como candidatos a ocupar la
Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, apartándose de su
obligación de garantizar una contienda equitativa, donde los contendientes tengan igualdad de
condiciones para ser votados, resultando más que evidente que la autoridad electoral actúo en una
flagrante violación a los derechos constitucionales y derechos humanos, que protegen el derecho a
ser votado bajo condiciones igualitarias, consagrados en los artículos 1o.; 35, fracción II; 105,
fracción II, penúltimo párrafo; 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8º, 42º y 43º
del Estatuto de MORENA.
Fundamentos jurídicos que, por ninguna razón pueden ser transgredidos a consecuencia de
una omisión legislativa, peor aún, si tenemos en cuenta que, los candidatos, realizan actos de
campaña y demás proselitismo político siendo Diputado Federal, lo que dicha conducta es grave, y
como consecuencia además de la ilegibilidad su registro como candidato debe ser anulado,
restaurando el estado de derecho que se conculcó por el actuar de la autoridad electoral nacional.
En tal virtud, es preciso señalar que de un examen de razonabilidad de la medida, relativa a la
desigualdad planteada, derivada de la aplicación sesgada de norma impugnada –desigualdad de
tratamiento jurídico- siendo arbitraria la aplicación por parte de la autoridad electoral.
Al efecto, conviene tener presentes los textos de los artículos que se aducen violados:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad
con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
“Artículo. 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
[…]
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
[…]”
Artículo. 134.- […]
[…]
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como
del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de
aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos
políticos.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan
como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y
entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes
de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos
o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier
servidor público.
(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
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Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto
cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen
de sanciones a que haya lugar.”
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de
voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se
refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad,
residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.”
A mayor abundamiento, atentos al principio de igualdad debe señalarse que, dentro de la
contienda electoral, la equidad puede entenderse como la garantía de que las condiciones
materiales y jurídicas de ésta no favorecerá a alguno de los participantes sino que, por el contrario,
los sujetarán a todos a la misma regulación.
Lo anterior se corrobora con el contenido de la jurisprudencia 58/2010, emitida por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que, al ser emitida por el pleno de la máxima
autoridad jurisdiccional en el país, resulta de aplicación obligatoria para la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 235, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación al ser ésta, una interpretación hecha a los preceptos constitucionales;
cuyo rubro y texto se citan a continuación:
“INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO, 221, FRACCIÓN IV,
PÁRRAFO TERCERO Y 238, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DE LA LEY RELATIVA, AL
CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS
PRECANDIDATOS, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE
AUTOORGANIZACIÓN Y AUTODETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NI
EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA. Los artículos 41, base I, párrafo
tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prevén las garantías institucionales de autoorganización y
autodeterminación de los partidos políticos, en virtud de las cuales las autoridades
sólo pueden intervenir en la vida interna de dichos institutos en los términos
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establecidos por el propio Ordenamiento Fundamental y las leyes, así como el
principio de equidad en la contienda, conforme al cual se garantiza que las
condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a
alguno de los participantes. En ese sentido, los artículos 216, párrafo segundo,
221, fracción IV, párrafo tercero y 238, fracción III, incisos c) y d), de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al
condicionar la autorización que corresponde otorgar a los partidos políticos a sus
militantes o simpatizantes para realizar actos de precampaña, a que existan dos o
más precandidatos en una contienda interna, e impedir directamente a los
precandidatos realizar actividades proselitistas o de propaganda en la fase de
precampaña cuando sean designados en forma directa sin que medie proceso de
selección interna, previendo como sanción en caso de incumplimiento de esta
prohibición la pérdida del derecho a registrar como candidato al precandidato, no
transgreden las referidas garantías institucionales ni el indicado principio. Lo
anterior es así, por lo que hace a las garantías, porque no afectan la vida interna
de dichos institutos, dado que tales prescripciones no les impiden llevar a cabo el
proceso de designación de candidatos, ya sea por la vía de selección interna o
directamente, en términos de la propia legislación, de sus estatutos, lineamientos
y acuerdos; y, por cuanto hace al principio de equidad, porque todos los que se
ubiquen en ese supuesto están sujetos a la misma regulación y dado que permitir
actos de propaganda en la fase de precampaña, cuando no se requiere alcanzar la
nominación de candidato, sería inequitativo para los precandidatos de los demás
partidos que deben someterse a un proceso democrático de selección interna y
obtener el voto necesario para ser postulados candidatos, ya que esa propaganda
puede generar una difusión de su imagen previamente a la fase de campaña,
generando inequidad en la contienda frente a los demás precandidatos que
lleguen a postularse.”
Así las cosas, es válido concluir que, a efecto de asegurar la debida observancia del principio
de equidad será indispensable que la autoridad judicial garantice que las condiciones de la contienda
no otorguen alguna ventaja, ni generen una desventaja indebida, entre los sujetos que participarán
en ella, como está sucediendo con la determinación del Instituto Nacional Electoral .
A partir de estas breves consideraciones, resulta claro que, en el caso, la disposición jurídica
combatida violenta el principio en comento pues, al excluir a los legisladores de la obligación de
separarse del cargo con noventa días de anticipación a la elección y, de esta forma, diferenciarlos de
los demás candidatos, se les coloca en una situación de ventaja respecto de ellos, para participar en el
proceso comicial respectivo.
Esto es así, porque los integrantes del Poder Legislativo en general seguirán contando, por
ejemplo, con su salario; investidura oficial; posición jerárquica; capacidad de gestión directa frente a
los electores y, en su caso, con fuero, y acceso a medios de comunicación que difundan sus labores,
mientras que los demás funcionarios y servidores públicos señalados tendrán que dejar de lado estas
condiciones lo que, indudablemente, conlleva una posibilidad real de que esto influya en el desarrollo
y resultado de la contienda, como en el presente caso acontece, en una condición de desigualdad al
realizar actos anticipados de campaña, ostentado el cargo de Diputado Federal, violando con ello el
principio de equidad.
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Así las cosas, en una aplicación inequitativa de los dispositivos jurídicos referidos afecta
claramente el principio de equidad, pues al generar reglas distintas para los contendientes, se coloca
en una situación ventajosa a los legisladores, respecto de quienes no lo son;
Por todo lo anterior le solicito, se reponga el procedimiento electivo que llevan a cabo, y
dentro de los requisitos de elegibilidad se incluyan los exigidos por los artículos 8º y 43º, letra “b”, es
decir que los militantes que autoridades, funcionarios o integrantes de los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial de los municipios, estados y la federación, renuncien o se separen de sus cargos,
para poder contender en el proceso interno.
Igualmente, el Consejo General del INE debe solicitar al Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación ampliación del plazo para reponer todo el proceso iniciado, a fin de organizar una
auténtica elección justa y democrática, a través del método de encuestas abiertas, porque están
confundiendo el método con el proceso y, por ello, están violando los principios rectores
constitucionales de todo proceso electivo, como es el caso de la renovación de la dirigencia nacional
de Morena, de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
El proceso de renovación de la dirigencia nacional de Morena debe ser un proceso de elección, en el
cual se establezcan 30 días de campaña, topes de campaña, requisitos de elegibilidad conforme a la
Constitución, leyes en la materia y al Estatuto de Morena, que el INE organice 3 debates entre
quienes somos candidatos; así como también inicien una amplia campaña de difusión de quiénes
somos los candidatos, nuestras propuestas y trayectorias, a través de todos los medios de
comunicación electrónicos y digitales, con el propósito que los militantes y simpatizantes de Morena
tengan acceso a la información necesaria, respetando su derecho constitucional de estar
debidamente informados para tomar una decisión libre, informada y consciente.
Todos los gastos de este proceso de renovación deberán ser descontados de las prerrogativas que
Morena recibe del INE.
Finalmente, les reitero que nuestra genuina pretensión es fortalecer al INE en su credibilidad,
confianza y legitimidad como árbitro electoral, no erosionar ni debilitarla. Por el contrario, si el INE
organiza una elección ejemplar y no un concurso de popularidad fáctico, estaremos fortaleciendo a
las instituciones electorales y coadyuvará al fortalecimiento democrático del partido político Morena,
que como entidad de interés público, estamos obligados a vigorizar los derechos políticos y
partidistas de quienes integramos dicho instituto político.
Todo lo anterior, con el debido respeto y siempre con la intención de observar los principios
constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y piso parejo para
todos los contendientes, porque como acuñaron los griegos: “bravo por todos los competidores que
entre ellos estarán los ganadores”.
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ATENTAMENTE
Juntos Haremos Morena
Alejandro Rojas Díaz Durán,
Aspirante a Presidente Nacional de Morena

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