Análisis del amparo directo en revisión (primera parte) – Caso: Florence Cassez. Autoría: Miguel Ángel Cruz Muciño

«517/ 2011»

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. 

QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

Palabras clave: debido proceso, presunción de inocencia, asistencia consular, puesta a disposición inmediata, efecto corruptor.

 

Para la realización de este trabajo utilizaremos el método analítico que consiste en la desmembración de un todo en sus partes o elementos para observar sus causas, naturaleza y efectos1.

 

  1. Violación de las garantías del debido proceso. Nota introductoria

Una de las garantías judiciales establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José) instituye que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter2.

 

Como veremos a continuación, esta resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación marcó un hito en materia de procuración de justicia. Las diferentes violaciones a los derechos fundamentales de la quejosa Florence Marie Louise Cassez Crepin (durante todo el ensayo nos referiremos en algunas cuestiones a ella como «la quejosa») que pusieron un alto a la demagogia punitiva e impulsaron su protección.

 

Como habremos de hacer notar, el Pacto de San José requiere de una serie de pasos para que el cumplimiento de un debido proceso. El objeto de este ensayo estriba en la exposición de diferentes rubros que comprenden el debido proceso como la presunción de inocencia, el derecho a una asistencia consular cuando una persona extranjera se encuentra sometida bajo las autoridades de otro Estado, la puesta sin demora del detenido ante las autoridades ministeriales.

 

Así mismo, partiendo del análisis de la sentencia, abordaremos los argumentos que llevaron al máximo tribunal para dictar el fallo a favor de la quejosa y por qué existieron violaciones de las autoridades mexicanas encargadas del caso. Al final denotaremos la “contra-tesis” del debido proceso, el efecto corruptor; un concepto proveniente de diversas sentencias dictadas por las cortes de los Estados Unidos de América.

 

  1. Presunción de inocencia

Toda persona inculpada de un delito señala la Convención Americana de Derechos Humanos, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su inculpabilidad3.  Al respecto, también se pronuncia la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (art. 20, B, fracc. I).

 

En lo atinente a la presunción de inocencia, el imputado no debe ser exhibido ante los medios de comunicación, ni mucho menos, que alguna autoridad exprese en la prensa que es «posible» o «responsable» del delito4.

 

Las autoridades que participaron en la detención de la quejosa violaron este derecho en el momento en que decidieron llevar a cabo el montaje que la mostró ante los medios de comunicación. Produciendo que se afectara el proceso en contra de la quejosa5, puesto que la exhibición mediática la condenó antes del juicio. Y, pese a los argumentos señalados por el Tribunal Colegiado de Circuito al no tomar en consideración la petición que se le hizo a través del amparo, asentando que los videos en donde la muestran ante la sociedad no los tomó en cuenta a la hora de resolver6.

 

Es necesario destacar que en el Amparo Directo 466/2011 la presunción de inocencia se consideró como un derecho «poliédrico7», puesto que puede tener diferentes manifestaciones. Para la Suprema Corte tiene un triple significado que no se cumplió ni por las autoridades ni por los tribunales ante los que se solicitó el amparo de la justicia federal: a) como regla «probatoria8», es decir, las características de forma para considerar una prueba válida9; b) como regla de «juicio» que ordena a los jueces a la absolución cuando no existan pruebas suficientes, se pueden entender en favor rei; y, c) como regla de «trato» teniendo dos vertientes, la primera, que no se debe condenar al imputado antes de tiempo o fuera del juicio (extraprocesal)10, y la segunda, la negativa a introducir en el juicio elementos que no correspondan a la realidad (intraprocesal).

 

Sobre lo razonado por la Suprema Corte, en el caso que nos ocupa, debe subrayarse la insistencia, por parte de los juzgadores que atendieron el caso, en que sí existió una violación, empero no considerarla suficiente para exculpar a la quejosa de los delitos que se le imputaban al considerar que esta violación no estaba afectando las pruebas que tenían en su contra.

 

Sobre el tema en estudio, la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a la presunción de inocencia reviste una importancia trascendental: ya que la misma ha condenado la exposición de personas acusadas por delitos, aun cuando no han sido condenadas por sentencia firme11.

 

En la reforma de 2008 la presunción de inocencia se plasmó como un derecho expresamente reconocido por la constitución en el artículo 20, apartado B, fracción primera, como un derecho de las personas imputadas a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme12.

 

III.        Puesta a disposición sin demora del detenido

La única razón para no poner a disposición inmediata a una persona, como lo anota la sentencia13, es la «distancia». Las expresiones que se pueden recoger de la ley suprema mexicana son sin «dilación» (art. 16, párrafo 4) y sin «demora» (art. 16, párrafo 5).

 

La interpretación que hizo el Tribunal Colegiado de Circuito, cuando negó el amparo para la quejosa, fue que no se estaba violando este derecho ya que no existe la posibilidad de medir en horas y minutos los términos «inmediatamente14» y sin «demora15».

 

La autoridad demoró en poner a disposición de la agencia ministerial por la escenificación de los hechos. La misma expresó que se habían tardado ya que uno de los imputados les había mencionado que tenía privados de la libertad a tres personas, y éstas corrían peligro. El argumento fue rechazado por el máximo tribunal al considerar que la retención de la quejosa no fue por causas de fuerza mayor sino para llevar acabo el montaje16.

 

Sobre este tema, y como referencia en otras latitudes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha respondido a las demandas que se le hicieron en el caso Brogan vs Reino Unido, al hacer referencia que la dilación debe ser entendida como un «breve margen de tiempo17».

 

La detención se llevó a cabo a las 4:30 a.m. así quedó asentado por las autoridades ministeriales18. El montaje fue previsto desde las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:32 a.m., dando un total de una hora con cuarenta y cinco minutos19, más las dos horas con diecisiete minutos; se puede decir que la quejosa fue retenida ilegalmente por alrededor de tres horas, con el objeto de realizar la escenificación.

 

Como bien lo señala la Suprema Corte, no se trata de las horas ni minutos los que se deben tomar en cuenta, sino la justificación por la que una autoridad retiene a un detenido, en este caso fue para la manipulación de las circunstancias y los hechos de la investigación20.

 

Miguel Ángel Cruz Muciño

Abogado egresado de la Universidad Anáhuac,

especialista en derechos humanos y derecho legislativo.

 

1 García Córdoba, Fernando. Investigación documental, primera edición, Limusa, México, 2015. Pág.78.

2 Carbonell, Miguel. Caballero, Edgar. Convención Americana de Derechos Humanos con jurisprudencia, primera edición 2015, Centro de Estudios Carbonell, México, 2015.

3 Aguilar López, Miguel Á. Presunción de Inocencia derecho humano en el sistema penal acusatorio, Instituto de la Judicatura Federal, serie monografías, México, 2015. p. 39.

4 Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho procesal penal. Un análisis comparado, 1a ed., México, Oxford University Press, 2017, p. 175.

5 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 120.

6 Ibid. p. 90.

7 Vid. en la cita de referencia “307” del Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 125 8 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 125

8 Amparo directo en revisión 517/2011, cit. p. 125.

9 Ibid. p. 143.

10 También en este sentido, véase en: Carbonell, Miguel (coord), Florance Cassez, el juicio del siglo,

México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell, A. C, 2017, p. 28, 30 11 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 134.

11 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 134.

12 Daza Pérez, Alfonso, Código Nacional de Procedimientos Penales. Teoría y práctica del proceso penal acusatorio, México, Tirant lo Blanch, 2017, p. 275.

13 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 106.

14 DEMORA EN LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA VALORACIÓN DEL PARTE INFORMATIVO U OFICIO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, DEBERÁ ATENDER A LA INDEPENDENCIA FÁCTICA Y SUSTANCIAL DE LA DETENCIÓN Y LA PUESTA A DISPOSICIÓN. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 26449   Primera Sala, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 693.

15 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 84.

16 Ibid. p. 113.

17 Cossío Díaz, José Ramón (coord.) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, México, Tirant lo Blanch, 2017, t. I. p. 328.

18 Amparo directo en revisión 517/2011, cit, p. 116.

19 Idem. p. 113.

20 Ibid. p. 113.

 

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