El día 11 de mayo de 2020, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. El Acuerdo entra en vigor el día de hoy y concluirá su vigencia el día el 27 de marzo de 2024.
Es de señalar que, conforme lo que ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública corresponde a las autoridades civiles en los tres órdenes de gobierno; sin embargo, es posible el uso de las fuerzas militares para atender problemas de seguridad ciudadana, siempre y cuando siga una lógica de última razón y se encuentre limitada dentro de parámetros específicos.
En opinión de esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, es insuficiente respecto a la determinación del contenido de los términos: “extraordinaria”, “fiscalizada” “subordinada” y “complementaria”, con lo que se falta al principio de la certeza jurídica, pues no se tiene claridad sobre los supuestos en los cuales cabría la actuación de la Fuerza Armada.
Cabe señalar como antecedente que, ni en el artículo Quinto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Guardia Nacional, así como tampoco en la Ley del Uso de la Fuerza, ni en la Ley de la Guardia Nacional, se establece, claramente, qué se debe entender respecto a los términos: “extraordinaria”, “fiscalizada” y “subordinada”, configurando una indefinición jurídica con graves riesgos para el respeto y garantía de los derechos humanos.
Lo anterior resulta preocupante, pues ante la indefinición, podría establecerse un esquema permanente de participación de las fuerzas armadas en funciones de seguridad pública, hecho que es contrario a nuestra Constitución y dentro de ella, a las obligaciones internacionales que tiene el Estado mexicano en la materia. Asimismo, si bien cabe la posibilidad de tener el apoyo de las fuerzas armadas en las funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de personas civiles, además de atender a criterios de proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe de responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen de las fuerzas militares no se concilia con las funciones propias de las autoridades civiles. [1]
Por eso insistimos en que la participación de las fuerzas armadas en la seguridad pública debe ser extraordinaria, de manera que toda intervención resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario ante las circunstancias que justifican su intervención.[2] Y el Acuerdo no brinda elementos para respetar y garantizar dicha condición.
Esa participación debe de ser subordinada y complementaria a las labores civiles de seguridad. Y si bien el Acuerdo hace referencia a estos conceptos, no se cuenta con elementos concretos y definitorios sobre las exigencias de dicha actuación.
La participación de la Fuerza Armada en funciones de seguridad pública debe de estar regulada mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza conforme a estrictos criterios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad. Hemos de recordar que el Estado Mexicano ha sido condenado en el pasado por los abusos e impunidad de las fuerzas armadas por actos de desaparición forzada de personas, asesinatos y ejecuciones extrajudiciales, violaciones sexuales, detenciones ilegales y tortura. Y el Acuerdo adolece de elementos concretos que garanticen el indispensable uso de la fuerza conforme al respeto y garantía de los derechos humanos.
Es por eso que resulta necesario asegurar una estricta fiscalización de la intervención de las fuerzas armadas en funciones de seguridad pública tanto por el Congreso de la Unión, como por la propia sociedad, incluyendo la de órganos civiles competentes y autónomos, como es el caso de esta Comisión Nacional que, dentro de nuestro régimen democrático tiene el deber de observar su actuación, e identificar elementos de prevención, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.[3]
Es menester señalar por último, que si bien reconocemos los esfuerzos desplegados en los últimos dos años, preocupa a esta Comisión la adecuada y suficiente formación de las Fuerzas Armadas en materia de respeto y protección de los derechos humanos. No basta con una declaración o una afirmación de buena fe con respecto a la obligación de dar cumplimiento al artículo 1° constitucional, sino antes bien, es indispensable tener la certeza de su capacitación en la materia para responder adecuadamente a las situaciones concretas en las que deben intervenir. Y en caso de no ser suficiente esta, la voluntad de generar mecanismos de corrección permanentes que eviten, es decir, prevengan la consumación de violaciones a derechos humanos que, en el caso específico de la seguridad pública, suelen ser muy caras.
Esta Comisión dará seguimiento a la participación de la Fuerza Armada permanente en funciones de seguridad pública, de acuerdo con su carácter de organismo constitucional autónomo, y conforme al mandato de proteger, observar, promover, estudiar y divulgar los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano.