Por José Santiago Chávez Rivera
Por regla general, las cartas invitación son oficios por parte de la autoridad fiscal mediante los cuales se “invita” al contribuyente a cumplir con sus obligaciones fiscales o que regularice su situación fiscal. Según la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinada en la Jurisprudencia con No. de registro 2020506, las cartas invitación son un acto declarativo por el cual la autoridad fiscal exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de alguna omisión detectada.
Es decir, las cartas invitación no son un acto por el cual se considere que se afectan derechos de los contribuyentes ya que son actos meramente declarativos, mas no constitutivo de derechos. Por ello, en las cartas invitación no se determina ninguna cantidad a pagar, ni se crean obligaciones, por lo que se interpretó que estos documentos no son impugnables vía medios ordinarios de defensa, ya que su inobservancia no provoca pérdida de derechos.
Por ello, el hecho de desatender una carta invitación —en principio— no acarrea alguna consecuencia jurídica al contribuyente por las razones ya apuntadas y porque tampoco significan el inicio de una facultad de comprobación.
En este sentido, las cartas invitación son instrumentos de presión extralegales, ya que no existe un fundamento contundente para justificar su existencia pero, al mismo tiempo, no generan consecuencias jurídicas por desatenderlas, por lo que, por regla general, se debe hacer caso omiso a las cartas invitación.
Al menos no aquellas que resultan ser genéricas, es decir, que simplemente señalan en términos amplios que se acuda al domicilio de las autoridades o se sostenga una videoconferencia en la que se informará sobre el supuesto incumplimiento de las obligaciones fiscales; sin embargo, de manera excepcional se emiten cartas invitación donde sí existen consecuencias por el incumplimiento de alguna respuesta.
Tal es el caso en que la autoridad fiscal señale que se detectó alguna irregularidad del contribuyente de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de Federación, disposición que contempla la posibilidad de restringir temporalmente el uso de sellos digitales para la expedición de CFDI.
En efecto, el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de Federación contempla la posibilidad de restringir temporalmente el uso de sellos digitales para la expedición de CFDI cuando, entre otras hipótesis, 1) se detecte en las declaraciones y los CFDI emitidos la incompatibilidad de ingresos declarados o el valor de los actos o actividades gravados, 2) se detecte la omisión de la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, 3) se detecten irregularidades relacionadas con impuestos retenidos; y, 4) se detecte que el contribuyente dio efectos fiscales a los CFDI emitidos por una empresa que factura operaciones simuladas (EFOS) que hace referencia el octavo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
Por lo tanto, si se emite alguna carta invitación genérica, se recomienda no atenderla, ya que no existe consecuencia jurídica por la omisión de responderla. Sin embargo, si en una carta invitación se señala que se detectó alguna irregularidad del contribuyente de conformidad con las hipótesis normativas contempladas en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de Federación, entonces sí es recomendable atenderla, ya que existe el riesgo de que se restringa temporalmente el uso de sellos digitales para la expedición de CFDI de los contribuyentes.
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