Actualmente existen personas que obtienen ingresos a través de plataformas digitales por internet como Onlyfans, Twitch, Patreon, entre otros.
De acuerdo con un artículo publicado, el modelo de negocio de las personas que utilizan estas plataformas consiste principalmente en generar contenido, generalmente audible, visual o audiovisual, el cual es ofrecido en estas plataformas y los usuarios que desean tener acceso a estos materiales pagan una cuota de acceso o realizan alguna aportación voluntaria.
Diferentes plataformas prevén mecanismos diversos para que los usuarios realicen estos pagos a los generadores de contenido.
Pero el artículo indica que para identificar el tratamiento fiscal de estos ingresos, es necesario reconocer la plataforma a través de la cual se está recibiendo el ingreso y, a su vez, el motivo por el cual se recibió.
Tipos de plataformas
Hay diversas plataformas a través de las cuales se puede subir contenido al que el público puede acceder, ya sea pagando una membresía o no, y en el artículo se exponen las siguientes:
- Onlyfans es una plataforma en la que es requerido pagar cierta cantidad fija de forma mensual para acceder al contenido que suben los usuarios.
- Twitch es una plataforma que proporciona un espacio para el servicio de streaming (contenido audiovisual en vivo). Cualquier persona puede acceder al contenido que suban los creadores de contenido, sin tener que pagar membresía.
- Youtube es una plataforma en la que se puede subir contenido gratuito de libre acceso y, a su vez, contenido exclusivo. Es decir, combina ambos elementos.
- Patreon permite acceder a contenido exclusivo del usuario, o bien, puede utilizarse como un medio para que terceras personas aporten cantidades de manera voluntaria a quien genera contenido (autor). El material del autor puede estar disponible ya sea en esta o en otras plataformas. La interacción entre los autores y su audiencia es totalmente voluntaria. Es decir, el autor no se obliga a proveer ningún producto o servicio, y el espectador tampoco se obliga a retribuir o recompensar al autor.
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¿En qué régimen se deben registrar los usuarios inscritos a estas plataformas?
Se explicó que el Artículo 113-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR) señala en su primer párrafo que los contribuyentes que obtengan ingresos a través de plataformas digitales a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Ley del IVA) están obligados al pago de impuesto por los ingresos que generen a través de los citados medios por la realización de las actividades mencionadas, incluidos aquellos pagos que reciban por cualquier concepto adicional a través de los mismos.
El precepto legal mencionado se refiere a los servicios prestados a través de plataformas de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
En consecuencia, es preciso identificar si la plataforma a través de la cual el contribuyente obtiene sus ingresos actualiza la anterior definición.
En términos generales, si la plataforma funge como intermediaria entre los oferentes y demandantes de un servicio, entonces se da el supuesto.
De ser así, la persona deberá considerar la inscripción en la actividad económica “Prestación de servicios contratados a través de internet, aplicaciones informáticas y similares”.
Pero el artículo señaló que en cada caso se deberá considerar el modelo de negocio del contribuyente y evaluar si esta actividad le corresponde.
Como aclaración, indicó que si el contribuyente es “influencer” y percibe ingresos exclusivamente por su presencia en redes sociales, es probable que no deba inscribirse al Régimen de Plataformas Digitales (RPD) por este ingreso.
El motivo es el siguiente: la mayoría de las veces los influencers perciben ingresos derivados de acuerdos con marcas a las que se comprometen a publicitar en sus redes. En ese sentido, sus flujos de ingresos provienen fuera de la plataforma y no a través de esta.
Lo anterior puede no aplicar en todos los casos, por ejemplo, si una influencer tuviera contratos con marcas y a su vez tiene una cuenta en una plataforma como Youtube, en donde ocasionalmente percibe donativos por parte de su audiencia.
En este caso, es posible que tenga que inscribirse al RPD por sus ingresos obtenidos a través de Youtube, o bien, en ambos regímenes, indicando la proporción de ingresos que percibe por uno y otro régimen.
¿Cuál es el tratamiento fiscal de los ingresos?
Fiscalia explicó que conocer la plataforma a través de la cual el contribuyente obtiene sus ingresos permitirá identificar, de forma general, el tratamiento fiscal del ingreso percibido.
Como ejemplo, indicó que si una persona percibe ingresos a través de Onlyfans, es posible determinar que sus ingresos provienen mayormente de “suscripciones” al contenido dispuesto a través de esta plataforma.
En estos casos, por regla general, se acumulará la totalidad del ingreso que la persona perciba cuando su ingreso a través de estas aplicaciones sea por dar acceso a contenido exclusivo u ofrecer beneficios exclusivos a modo de membresía, entre otros modelos de negocio.
Cabe resaltar que estos ingresos probablemente vean una retención de impuestos en virtud del Régimen de Plataformas Digitales.
Ingresos por “donativos”
Pero también se explicó que otras plataformas permiten al usuario proporcionar contenido gratuito por el cual percibe “donativos” por parte de su audiencia.
Como ejemplo, indicó que plataformas como Twitch dan un espacio a los usuarios para emitir contenido audiovisual en vivo a los que se puede tener acceso sin necesidad de pagar alguna membresía. Es común que los usuarios perciban “donativos” por parte de su audiencia, sin que la persona que “dona” espere algo a cambio.
De ser el caso anterior, se da el supuesto en que los usuarios perciben ingresos sin proporcionar nada a cambio. Atendiendo al Artículo 2332 y 2336 del Código Civil Federal (CCF), esto puede configurar como donativo, específicamente, un donativo remuneratorio.
Como tal, al ser un donativo de terceros (personas distintas al círculo familiar), el usuario podrá aplicar la exención comprendida en el Artículo 93, fracción XXIII, inciso c) de la Ley del ISR.
En este artículo se indica que estarán exentos del impuesto los donativos siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general (SMG) del área geográfica del contribuyente elevado al año. Al usar Unidad de Medida y Actualización (UMA) en lugar de SMG, se concluye que el monto exento será de hasta 98,080.20 pesos.
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