Se publica en el DOF reforma a la Ley de Instituciones de Crédito

La reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, publicada el día de hoy en el
Diario Oficial de la Federación (DOF), que establece la garantía de audiencia de
las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas, prevista en el artículo
115 de ese ordenamiento, redundará en una mayor seguridad jurídica.
La Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público reproduce el decreto por que se reforma la denominación del Título
Quinto y se adiciona un capítulo V al Título Quinto de la Ley de Instituciones de
Crédito, mismo que puede consultarse en la siguiente liga:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5645369&fecha=11/03/2022
“DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO QUINTO Y SE ADICIONA UN
CAPÍTULO V AL TÍTULO QUINTO DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Quinto y se adiciona un Capítulo V al Título
Quinto denominado “De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas
bloqueadas”, que comprende el artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
TITULO QUINTO
De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las
personas incluidas en la lista de personas bloqueadas

CAPITULO V
De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas
Artículo 116 Bis 2.- Para los efectos del noveno párrafo del artículo 115 de la presente Ley, la
Secretaría, en ejercicio de sus atribuciones, podrá introducir a una persona a la lista de personas
bloqueadas cuando cuente con indicios suficientes de que se encuentra relacionada con los delitos de
financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los asociados con los
delitos señalados y que por lo tanto actualiza alguno de los parámetros a los que se refiere el décimo
primer párrafo del mismo precepto.

Las personas que hayan sido incluidas en la lista de personas bloqueadas a la que hace referencia el
artículo 115 de esta Ley podrán hacer valer sus derechos a través del procedimiento de inclusión de
las personas bloqueadas, ante la Unidad de Inteligencia Financiera, conforme a lo siguiente:
I. Previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez
días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le
hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas
bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca
pruebas y formule alegatos.

La solicitud a la que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por el
interesado ante la Unidad de Inteligencia Financiera en un plazo no mayor a cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al que se le hubieran notificado los fundamentos, causa o
causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas.
II. La Unidad de Inteligencia Financiera, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar de
manera fundada por una sola ocasión el plazo a que se refiere el primer párrafo de la fracción
que antecede, hasta por el mismo periodo.
III. Transcurrido el plazo para que el interesado presente pruebas y formule alegatos, la Unidad
de Inteligencia Financiera, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de que
esté integrado el expediente, emitirá la resolución administrativa en la que fundamentará y
motivará la inclusión del interesado a la lista de personas bloqueadas, y si procede o no su
eliminación de la misma.

La resolución administrativa a que se refiere esta fracción deberá ser notificada por oficio al
interesado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su emisión.
En el caso de que el interesado se encuentre inconforme con el contenido de la resolución a
que se refiere esta fracción, podrá impugnarla en términos de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.

IV. Cuando la inclusión de una persona a la lista de personas bloqueadas haya sido con motivo
de una Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se llevará a cabo el proceso
de desincorporación que estipule el Comité por el cual se haya designado la inclusión; por tal
motivo las disposiciones contenidas en las fracciones II y III no le serán aplicables.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Los procedimientos de garantía de audiencia que esté conociendo la Unidad de Inteligencia
Financiera hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ser resueltos conforme a las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley.

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de su competencia, deberá derogar
lo previsto en la 73ª de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de esta Ley
e incorporar a dichas disposiciones el correspondiente desarrollo del procedimiento previsto en el
artículo 116 Bis 2 de la Ley.

Cuarto. Serán de aplicación supletoria del Capítulo V, las disposiciones contenidas en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, en tanto no sean previstas en el mismo.