Cadena Jurídica. Derechos Humanos y Justicia – La acción civil de extinción de dominio: ¿mecanismo contra la delincuencia o vulneración a la seguridad jurídica y los derechos humanos de los gobernados?

Primera parte.

En la columna anterior (La política legislativa penal mexicana del siglo XXI: ¿vulneración a derechos humanos o tutela de la seguridad humana?), hablamos de la importancia de que el Estado garantice seguridad humana a las personas. Hoy, en muchos países -el nuestro no es la excepción-, la sociedad exige seguridad y combate a la delincuencia; protección de bienes jurídicos de la mayor importancia como la vida, la libertad y la propiedad, que se ven amenazados por la comisión de delitos de alto impacto perpetrados por la delincuencia organizada.

Ante esas exigencias y los esfuerzos estatales por combatir el crimen; nos encontramos con instituciones –de naturaleza civil– como la acción de extinción de dominio de bienes que sean instrumento, objeto o producto de hechos ilícitos. Sobre esto, debemos hacer dos precisiones trascendentes para comprender la aplicación de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, publicada el nueve de agosto de este año; pero sobre todo, cómo puede afectar a los particulares  respecto de los derechos de posesión o propiedad y en consecuencia, la necesidad de realizar actos de prevención legal antes de adquirir o dar en arrendamiento un inmueble, por citar un par de ejemplos.

La primera consiste en que se trata de una política criminal que no tiene origen en una ley penal, sino en una de naturaleza civil, pero que se encamina a restar poder económico y patrimonial a las organizaciones criminales. La segunda debe centrarse en que el ejercicio de la acción civil de extinción de dominio, afecta a las personas que no tienen relación directa con la comisión de ilícitos, ni conocimiento o voluntad de ser partícipes en la comisión de los mismos; pero cuyos bienes, de forma indirecta, han sido objeto o instrumento de hechos ilícitos y por ello, existe la base legal para que se ordene –vía judicial-, el aseguramiento de bienes antes de que inicie el juicio, la disposición o venta de bienes antes de concluir el proceso (en casos establecidos en la ley), y finalmente se ordene el decomiso civil, a través de una sentencia emitida por jueces competentes en materia de extinción de dominio o de competencia civil, en tanto se crean los juzgados y tribunales especializados.

En ese contexto, partiendo de que la ley que nos interesa, tiene base en el artículo 22 de la Constitución Federal e instrumentos internacionales que regulan el combate a la corrupción y a la delincuencia organizada; así como el aseguramiento y decomiso de bienes, es incuestionable decir: sí al combate a la corrupción y a la delincuencia; sí a la creación de leyes con ese objeto; sí al decomiso de bienes que son instrumento o son producto del delito. Sin embargo, las reflexiones que deben preocuparnos y ocuparnos son las siguientes: ¿el relajamiento de garantías procesales que potencialmente puede afectar a personas que, en muchos casos, no tendrán iniciados en su contra: investigaciones de naturaleza diversa; procesos jurisdiccionales o no jurisdiccionales; se puede justificar para “combatir por la vía civil” a la delincuencia organizada?; ¿y el respeto a los derechos humanos y al principio de seguridad jurídica?

El primer cuestionamiento requiere la referencia previa, de algunos aspectos de la acción civil de extinción de dominio. Como lo señalamos, es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Federal, disposición que establece que debe ser ejercitada por el ministerio público a través de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil e independiente al penal; es procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuyo origen legítimo no puede ser acreditado y estén relacionados con investigaciones –no solo de naturaleza penal-, que deriven de actos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos; finalmente, se contempla el derecho de acceso a la defensa adecuada, para toda persona que se estime afectada; empero, se otorga -desde la propia Norma Fundamental-, la carga probatoria al afectado, consistente en el deber de acreditar la procedencia legítima del bien sujeto al proceso.

Los aspectos señalados no son poca cosa y menos cuando son letra de nuestra Carta Magna. Es decir, el texto constitucional da lugar a una ley nacional, que regula un proceso especial; un proceso civil autónomo que depende, para ser accionado, de la información que recabe el ministerio público: de una investigación penal (de la que se haya obtenido la información de los hechos que soportan la acción civil o de cualquier otra iniciada antes o de manera simultánea a la primera); de juicios en materia penal; de la generada por la aplicación de la ley General de Responsabilidades Administrativas; de la que provenga de bases de datos de órganos constitucionales autónomos; de entidades paraestatales; de autoridades de la administración pública de los diferentes ámbitos competenciales; de particulares; de la asistencia jurídica; de la cooperación internacional; y, de cualquier otra fuente lícita que aporte datos o indicios útiles para la preparación de la acción civil de extinción de dominio.

Lo anterior, da lugar a una posibilidad por demás amplia del órgano público acusador, para obtener información -prácticamente de cualquier fuente y naturaleza lícita-, no solo de la existencia de un “posible hecho ilícito”, sino respecto de terceros que no se encuentran vinculados con un acto de corrupción, un delito, un proceso de carácter jurisdiccional o no jurisdiccional. Situación que nos obliga a considerar, que se trata de un proceso en el que tiene el monopolio de la acción el aparato gubernamental que, a su vez, cuenta con el presupuesto del erario y todos los mecanismos institucionales –ferales, locales y municipales- e incluso con la coadyuvancia del sector privado, para preparar y soportar su demanda; frente a un tercero, que no necesariamente participó en un acto de corrupción o un delito; que tendrá que defenderse con los recursos legales, probatorios y económicos –a su alcance-, para acreditar la procedencia legítima de sus bienes y; que aun obteniendo una sentencia favorable a sus intereses, no tendrá derecho al pago de gastos y costas judiciales.

Finalmente, sobre el relajamiento de garantías procesales, el respeto a los derechos humanos y al principio de seguridad jurídica, con motivo de la acción civil de extinción de dominio; temas legales que tienen impacto en nuestro día a día, continuaremos reflexionando en la próxima columna, con la intención de que la sociedad y las instituciones, juntos, trabajemos en acercar la justicia y el respeto a los derechos humanos hacia una realidad de vida y no solo de práctica legislativa.

Miguel Ángel Cruz Muciño.

Abogado egresado de la Universidad Anáhuac, México Norte; especialista en derechos humanos, derecho legislativo, y socio fundador de “Cruz Muciño y Asociados. Abogados”.

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