Derechos Humanos y Justicia – Juzgadores mexicanos: jueces nacionales e interamericanos

La bases del análisis constitucional y convencional que ocupa a los intérpretes del orden jurídico mexicano tiene como importantes referentes las reformas constitucionales publicadas el 6 y 10 de junio de 2011; la resolución que recayó al expedientevarios 912/2010” analizado por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal el 14 de julio de 2011; la coexistencia de los principios de supremacía constitucional y de obligatoriedad de los compromisos asumidos por el Estado mexicano a través de los instrumentos internacionales; así como la necesidad de armonizar, por una parte, el derecho de fuente interna con el de fuente externa y; por la otra, las interpretaciones que sobre esas normativas realizan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo con sus competencias, a través de la producción de jurisprudencia.

Tanto para los jueces constitucionales mexicanos como para los intérpretes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el momento que viven sus sistemas jurídicos es trascendente; ya que han podido superar atavismos culturales y hermenéuticos, que tenían como punto de discusión la pugna entre la supuesta tutela de la soberanía por la vía judicial frente a la propuesta de internacionalización del derecho, entendida -no de forma positiva- como una intromisión a las decisiones fundamentales del estado; y me parece muy interesante la conclusión actual, en el sentido que la protección a la dignidad humana puede alcanzarse a través de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos humanos, lo que implica situarnos en la postura de que los estados contemporáneos están sujetos, por voluntad expresa, a dos sistemas jurídicos: uno interno y otro internacional.

Lo anterior, sin que implique la sumisión del sistema nacional a uno supranacional; sino como la coexistencia armónica, coordinada y colaborativa “entre ambos”, que de forma respetuosa y en sus ámbitos competenciales y jurisdiccionales, caminan a la par con el objeto de hacer realidad los esfuerzos de la comunidad internacional que desde 1945, ha integrado una disciplina denominada derecho internacional de los derechos humanos; enfocada al estudio, reconocimiento, promoción, defensa y protección de los derechos primigenios; para establecer un estándar mínimo de regularidad normativa, en los sistemas jurídicos que decidieron adoptar esa postura humanista.

Mucho se ha discutido, a lo largo de la evolución del derecho constitucional mexicano, sobre el predominio del principio de supremacía constitucional como parámetro de la regularidad de nuestro sistema jurídico, obteniendo conclusiones diferentes por parte de los intérpretes de la Constitución, como se desprende del estudio de la jurisprudencia que integra las épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Sobre tal discusión, el poder reformador de la Norma Fundamental, en las últimas décadas, ha realizado esfuerzos por aportar elementos que permitan al Estado mexicano, especialmente en el ejercicio de la función jurisdiccional, transitar de un sistema jurídico democrático a un esquema de pluralismo jurídico –tema que hemos abordado en columnas anteriores-; primero al interior, como se puede observar del contenido del apartado A del artículo 2º constitucional, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos, pero sujetándose a los principios generales de la propia Constitución Federal.

Lo anterior es de suma importancia ya que implica el reconocimiento de la existencia de la interlegalidad en el sistema jurídico mexicano. Es decir, la convivencia de dos “derechos” autónomos: el positivo y el indígena; el primero dominante y el segundo subordinado a los valores supremos que comparte la sociedad mexicana contenidos en la Constitución.

Ello se confirma a través de la interpretación integral y sistemática de la Constitución Federal, cuando los artículos 1º y 133 disponen la posibilidad de que normas internacionales formen parte del derecho doméstico, siempre que se incorporen respetando el procedimiento que la Carta Magna contempla en el artículo 76 fracción I, en relación con el numeral 89 fracción X; y, con las limitaciones que se desprenden del artículo 15, al prohibir la celebración de convenios o tratados que alteren los derechos humanos reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, de los que el Estado mexicano sea parte.

Ese pluralismo jurídico, de alcance internacional, incluye al ejercicio de la función jurisdiccional. Eso puede explicarse de tal suerte, ya que la Constitución, en el artículo 21, reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional; y, toda vez que México adoptó en 1981, por vía de adhesión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, en 1998 reconoció, por medio de la declaración, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el “Pacto de San José de Costa Rica”.

Ahora bien, tomando en consideración las reformas Constitucionales de junio de 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud del análisis para dar cumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Radilla Pacheco” contra el Estado mexicano, dictó la resolución definitiva del expediente “varios 912/2010” con las implicaciones siguientes: en primer término se reitera la existencia del control concentrado de constitucionalidad, y subsecuentemente, se aprueba la introducción formal del control difuso de constitucionalidad; y, se establecen las condiciones generales para la aplicación del principio pro persona.

En ese sentido, como es referido por los jueces mexicanos, es importante resaltar que por control concentrado de constitucionalidad, se entienden los procesos en los que la norma considerada contraria a la Constitución, de manera expresa es impugnada, buscando demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición en cuestión; procesos para la defensa de la Constitución, de los que conoce –exclusivamente- el Poder Judicial de la Federación en las vías de acción de inconstitucionalidad; controversias constitucionales; y, el juicio de amparo, según corresponda.

En contraste, en el control difuso de constitucionalidad no se plantea directamente la inconstitucionalidad de una norma general, ya que en principio no lo permiten las condiciones de juicio, al no ser –las normas probablemente inconstitucionales– el objeto inicial o central de la controversia.

De ahí, que no hay que distraer la litis para encaminarse a resolver cuestiones atinentes al estudio de la regularidad constitucional de disposiciones legales; que para la resolución del proceso pudieran resultar contrarias a la Carta Magna a juicio del juzgador que no es un juez constitucional y por lo tanto no tiene facultades para expulsar del sistema una norma declarándola contraria a la Ley de Leyes-.

En esa tesitura, la tarea de los jueces nacionales, consiste, en forma general, y como lo sugiere el señor Ministro Cossío, en “desaplicar la norma -que estimen inconstitucional- haciendo como si la misma no formara parte del ordenamiento y con base en ello, resolver lo que corresponda”; cuidando que la sentencia tampoco atienda de manera directa y central a la constitucionalidad de la normativa desaplicada.

Por otro lado, de la contradicción de tesis 293/2011, resuelta el 3 de septiembre de 2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma y matiza la existencia del control de convencionalidad, el cual se traduce en el examen de compatibilidad que debe realizarse entre los actos y normas nacionales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resulta obligatoria para el Estado mexicano, en los asuntos resueltos por ese Tribunal Supranacional en que nuestro país haya sido parte pero también con independencia de que lo haya sido. Así, tenemos que el control de convencionalidad, presenta dos manifestaciones: una de carácter concentrado, realizada por la Corte Interamericana como intérprete autorizado del “Pacto de San José de Costa Rica”, en sede internacional; y la otra de carácter difuso, que debe efectuarse por los jueces nacionales, en sede interna.

En virtud de lo anterior, el parámetro de análisis que realizarán los jueces nacionales, para aplicar o inaplicar una disposición en el ejercicio del control difuso tanto de constitucionalidad como de convencionalidad; consta de tres pasos: la interpretación conforme, en sentido amplio; la interpretación conforme, en sentido estricto; y, la inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no sean posibles; lo que en suma, se traduce en que los juzgadores mexicanos, hoy, son jueces tanto nacionales como interamericanos, que tienen la gran encomienda de acercar la justicia y el respeto a los derechos humanos a la realidad de vida de quienes habitan o transitan en el Estado mexicano.

Miguel Ángel Cruz Muciño.

Abogado egresado de la Universidad Anáhuac, México Norte; especialista en derechos humanos, derecho legislativo, y socio fundador de “Cruz Muciño y Asociados. Abogados”.

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